La Sala ha reiterado como en otros casos análogos que no basta con enunciar que se puede sufrir un perjuicio notoriamente grave, como lo asevera la demandante en esta oportunidad, sino que es imprescindible que el recurrente detalle en forma sistemática, especifica y explique a la Sala en qué consisten o pueden consistir los perjuicios, acompañando incluso pruebas fehacientes que demuestren la gravedad del daño alegado, lo que en el presente negocio no advierte.

Tratándose de acciones de plena jurisdicción, este Tribunal ha indicado que es necesario que se acredite la existencia de un perjuicio notoriamente grave y de difícil o imposible reparación.

Auto de 03 de marzo de 2021. Demanda Contencioso de Plena Jurisdicción Consorcio IDEL contra Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Tenemos que la Medida Cautelar de Suspensión Provisional del Acto Administrativo tiene como propósito evitar que el demandante o el ordenamiento jurídico sufran perjuicios graves o de difícil o imposible reparación; no obstante, busca también preservar la existencia del acto impugnado, de manera, que, posteriormente, pueda recaer una decisión que resuelva la pretensión planteada en la Demanda y que la misma no carezca de efectividad y utilidad. De igual manera, se evidencia que en la medida cautelar administrativa debe necesariamente valorarse o ponderarse el interés general.

Auto de 15 de enero de 2021. Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción Autoridad del Canal de Panamá contra Autoridad de los Servicios Públicos.

Texto del Fallo

Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, también ha señalado que en la Tutela Cautelar Administrativa el Tribunal Contencioso Administrativo debe valorar no solo la situación particular del afectado, sino también el interés público, por tanto, previo a decretar la medida cautelar de Suspensión Provisional, es su obligación una minuciosa ponderación sobre los efectos adversos que el acto administrativo puede ocasionar en perjuicio del interés público.

Auto de 15 de enero de 2021. Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción Autoridad del Canal de Panamá contra Autoridad de los Servicios Públicos.

Texto del Fallo

Carácter excepcional

 

También es importante agregar que la medida que estatuye el Artículo 73 de la Ley 135 de 1943 se ha venido empleando en forma excesiva, hasta el extremo de transformar lo que es excepción, en regla general de los recursos contenciosos administrativos. Y en relación a tal anomalía precisa reflexionar. Cabe observar en que la suspensión del acto liquida el principio de la ejecutoriedad de las decisiones de la Administración; adviértase también, que la de suspender los efectos de un acto de la Administración Pública desde el punto de vista funcional, es medida que desconoce la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos mientras la jurisdicción contencioso administrativa no los declare nulos por algunas de las causas taxativamente señaladas en el artículo 16 de la Ley 33 de 1946. Es menester pensar detenidamente en todo esto para concluir con cuanta facilidad se ha olvidado que la suspensión provisional de los efectos de un acto acusado ante la Sala Contencioso Administrativo estimare que el acto concreto “es necesario evitar un perjuicio notoriamente grave” y huelga decir que la gravedad notoria solo puede predicarse de un perjuicio que está en alguna forma probado en los autos; circunstancia que en una demanda en que se persigue la restitución de un funcionario y el pago de los salarios caídos, no aparece a simple vista, en primer plano menos aún con la necesaria gravedad que exige el artículo 73

Auto de 13 de mayo de 1969. Caso: Marcial Guevara Rodríguez c/ Fiscales de Circuito de Panamá. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 146.

Texto del fallo

No se configura cuando media una mera posibilidad

 

Como puede observarse, el recurrente pretende que se suspenda la licencia que le fue otorgada a la Compañía Seguro Intercomerciales, S.A., para ejercer su actividad de corredor de seguros, porque existe la posibilidad de que alguna compañía de seguros tenga acciones o intereses en aquella empresa, y en tal caso dicha actividad afectaría, en desleal competencia, los intereses de las personas que se dedican a la profesión de corredor de seguros.

Es obvio que tal pretensión no descansa en un hecho comprobado sino en una mera posibilidad, de donde resulta que los perjuicios revisten un carácter hipotético que no configura, a juicio de esta Sala, un perjuicio notoriamente grave requerido en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 6 de mayo de 1969. Caso: Curacao Trading Company (Panamá), S.A. c/ Tesorería Municipal de Panamá y Junta Municipal de Apelaciones del Distrito de Panamá. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 139.

Texto del fallo