Respecto a este tópico, es igualmente apropiado hacer referencia a las siguientes consideraciones extraídas, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia latinoamericana, en cuanto a la composición del referido dogma, que, a juicio, de esta Colegiatura son pertinentes a este estudio:

“La fórmula división de poderes o funciones que consagra la constitución apunta a cuatro objetivos principales: 1. Atribuir en forma preferente una función a uno de los tres poderes, sin excluir la posibilidad de que los restantes poderes participen de ella o les sea atribuida cierta forma de actuar en ella. 2. Permitir la posibilidad de que los poderes se neutralicen unos a los otros. 3. Lograr que se dé entre ellos una forma de colaboración o cooperación de la que derive la cumplimentación o perfeccionamiento del acto. 4. Establecer mecanismos en virtud de los cuales uno de los poderes se defienda de la acción de los otros.”

“El principio de separación de poderes tiene dos contenidos: uno estático, basado en la delimitación precisa de las competencias y facultades, aunado al reconocimiento de autonomía e independencia para las ramas del poder; y otro dinámico, que reconoce la necesidad de articular las funciones entre dichas ramas, con el fin de lograr el cumplimiento adecuado de los fines esenciales del Estado, así como impedir los excesos en el ejercicio de las competencias a partir de un modelo institucionalizado de mutuos controles.”

Sentencia de 25 de agosto de 2025. Objeción de inexequibilidad Laurentino Cortizo Cohen c Proyecto Ley 727 de 2021 “Que ordena el pago de los intereses por mora como derecho derivado de la retención de la segunda partida del décimo tercer mes de los años 1972 a 1983 a los servicios públicos y trabajadores del sector privado, que laboraron durante ese período”. 18382.

Texto del Fallo

De esta forma, debemos entender que los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial están sometidos a un mandato bidimensional que, los conmina a respetar las funciones que, constitucional y legalmente hablando, le han sido atribuidas a los otros, sin dejar de lado que, dentro de las labores que les han sido conferidas existirán niveles de injerencia y de control prestablecidos, que serán ejercidos por el resto. Este principio también fue desarrollado por el Pleno, a través de la Resolución de 7 de febrero de 2011, de la siguiente manera:

“…

El constitucionalismo fue un proceso político jurídico que tuvo por objeto establecer una Constitución con el propósito de que, como norma suprema del Estado, limitase el poder político. Por ello, a la Constitución están sometidos y vinculados todas las autoridades y particulares de un Estado, incluyendo los extranjeros que se encuentren bajo su jurisdicción.

Con el propósito de que la limitación del poder sea una realidad y de preservar el ideario constitucional, la Constitución prevé una serie de garantías institucionales (como serían, entre otros, la separación o división de poderes, la necesidad de un procedimiento distinto al de la legislatura ordinaria para reformar la Constitución) y jurisdiccionales (como la guarda de la integridad de la Constitución a través de la acción de inconstitucionalidad, de amparo de derechos fundamentales, habeas corpus y habeas data).

Mediante la separación de poderes se pretende evitar la concentración de poder en manos de uno solo de ellos, de una sola persona o de un grupo de personas, para lo cual la Constitución se encarga de establecer las respectivas competencias de los servidores públicos, procurando que las funciones asignadas a determinadas autoridades no coincidan con las de otras, conformando, además, un sistema de control, de frenos y contrapesos, de manera que los fines por los cuales se instituye el Estado y se escogen a los gobernantes a través de un procedimiento democrático, puedan concretarse sin que peligre la democracia y el diseño republicano previsto en el artículo 1 de la Constitución Nacional…”

Sentencia de 08 de julio de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad contra frases dentro de la Ley 454 de 14 de noviembre de 2024, “Que dicta el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal 2025”. 18381.

Texto del Fallo

Características

En la legislación positiva panameña, el Municipio es la entidad administrativa del distrito y presenta las características propias de un gobierno local tal como lo concibe la Constitución Nacional: con representación popular partidista; flexibilidad para su organización administrativa; patrimonio y poder tributario propios; capacidad de ejecución y la separación de poderes dentro de la misma administración municipal, con lo que sus organismos de gobierno y administración están bien definidos.

Esta separación de poderes significa que el poder de administración está compartido entre el cuerpo deliberante que es el Consejo Municipal y el ejecutivo, representado por el Alcalde Municipal..

Sentencia de 1 de febrero de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Municipio de Panamá c/ Municipio de Panamá y empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Acto impugnado: Contrato 232-94. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Distintas formas como está estructurado

 

La Constitución panameña vigente organiza en el artículo 2, la forma de ejercer el poder público, en funciones de tipo legislativas, ejecutivas y judiciales. Esas funciones son, en sus actuaciones, limitadas por la Constitución y la ley, a fin de racionalizar el ejercicio del poder público, de manera que los administrados y los gobernantes conozcan hasta donde llegan sus derechos y obligaciones. Esas funciones están separadas, para evitar la concentración del poder, y por ello el Órgano Legislativo hace la ley, el Órgano Ejecutivo aplica la ley y el Órgano Judicial resuelve los conflictos que resulten de la aplicación de la ley. Para garantizar la coordinación y el equilibrio en el ejercicio del poder público en beneficio de la Nación, se hace necesario la colaboración armónica entre los Órganos del Estado, para conseguir la realización efectiva de los fines de éste.

Sentencia de 24 de noviembre de 1995. Caso: Presidente de la Corte Suprema de Justicia c/ Asamblea Legislativa.

Texto del fallo