Su impugnación por la vía contencioso-administrativa

En síntesis, considera el Procurador de la Administración que en todo caso sería menester reformar la ley contencioso administrativa para que prospere una acción como la planteada habida cuenta de que nuestro proceso contencioso-administrativo requiere como presupuesto el agotamiento de la vía gubernativa que no se ha dado en este caso particular por no haberse utilizado los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 de Ia Ley N.° 33 de 1946, y de que consecuentemente por no acompañarse copia de los actos impugnados, no debe darse curso a la demanda por carecer de las formalidades legales necesarias.

Estos conceptos son incuestionables cuando la impugnación tiene por origen un acto, resolución, orden o disposición administrativa, pero aquí no nos encontramos frente a esa regla general, sino ante la excepción que se pretende cuando se encuentran de por medio hechos y no actos. Y nuestro sistema contencioso administrativo no es ajeno a ello, puesto que desde el momento que su competencia se ocupa de las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado o las entidades públicas autónomas o semiautónomas causadas por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos tal como lo enuncia el inciso 11 del artículo 27 de la ley N.° 47 de 1956, ella encuadra la impugnación de los hechos u operaciones administrativas de que trata el artículo 68 de la ley contencioso-administrativa colombiana.

Auto de 13 de diciembre de 1976. Proceso: Indemnización. Caso: José Manuel Gómez c/ Caja de Seguro Social. Magistrado sustanciador: Lao Santizo.

Texto del fallo