Cuando se observan los presupuestos legales para la concesión de una u otra licencia, podremos dar cuenta que, en términos generales, se otorga una licencia con sueldo cuando la ausencia guarda relación con la labor desempeñada; mientras que, en el caso de las licencias sin sueldo, igualmente, en términos generales, se conceden cuando el motivo de la ausencia no guarda relación con el ejercicio del cargo.

En ese sentido, es de destacar, que el artículo 89 arriba citado, al definir los supuestos bajo los cuales resultaría viable el otorgamiento de una licencia sin sueldo, coloca de primero, el asumir un cargo de elección popular.

Así las cosas, al dictarse dicha disposición legal en desarrollo de los Capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título XI de la Constitución Política; y, atendiendo a Principios como los de igualdad de trato, equidad y justicia, en la que esta se sustenta; no podemos desconocer que la misma se erige en un instrumento de referencia, llamado a dar claridad, en lo que a relaciones laborales dentro del sector público respecta.

Por lo arriba indicado, la idea de conceder, a una persona electa, que previamente ocupaba un cargo público, la posibilidad de elegir el salario que devengará, constituye una evidente ruptura del principio de igualdad consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política; habida cuenta que, quienes previamente laboraron en el sector privado, solo pueden aspirar a una licencia sin sueldo, lo que trae como consecuencia un privilegio irracional e injustificado, el cual carece de objetividad y resulta desproporcionado frente a las otras personas que resultaron elegidas para el cargo, pero que en este caso, trabajan en el sector privado.

Sentencia de 18 de junio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad R.R.D. c artículo 72 de la Ley 37 de 2009 y artículo 83 de la Ley 37 de 2009.

Texto del Fallo

No puede revocarse por quien la concedió

 

La primera infracción sustentada por el demandante se fundamenta en la violación del artículo 812 del Código Administrativo que señala expresamente que la licencia no puede revocarse por el que la concede aunque puede renunciarse por el agraciado a su voluntad. A juicio de la Sala, la violación a esta norma es palmaria por cuanto se ha logrado acreditar en el expediente la concesión por parte del Ministerio de Desarrollo Agropecuario de una licencia sin sueldo al señor José Nieves Burgos la misma que posteriormente es dejada sin efecto mediante uno de los actos demandados (Nota DRH-527 de 3 de octubre de 1994) cuando la norma que se señala infringida expresamente prohibe la revocación de una licencia por la misma autoridad que la concedió.

Sentencia de 25 de agosto de 1999. Caso: José Nieves Burgos c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo