Marca la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario

 

Es conveniente indicar, que la sanción aplicada por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental a la empresa INDUSTRIA Y DESARROLLO, S. A., y confirmada por la Comisión de Apelaciones Aduaneras, está fundamentada en la Ley 3 de 1986, y en la Ley 30 de 1984, entre otras, sin mencionar normas específicas aplicadas a la omisión, por parte de la empresa, de solicitar autorización al Ministerio de Hacienda y Tesoro. Esta última Ley trata de las infracciones aduaneras (Contrabando y Defraudación Aduanera). En este mismo orden de ideas, tampoco los funcionarios motivaron adecuadamente sus decisiones lo que impide conocer las razones de hecho y de derecho que los condujeron a aplicar el alcance de siete mil seiscientos setenta y cinco balboas con 56/100 (B/.7,675.56). En lo que respecta a que las decisiones administrativas deben estar debidamente motivadas, a propósito RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás señala que “la motivación de la decisión comienza, pues, por marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, y ello, porque si no hay motivación que la sostenga, el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien adopta, apoyo insuficiente, como es obvio, en un Estado de Derecho en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente personal.” (RAMÓN FERNÁNDEZ,Tomás. Arbitrariedad y discrecionalidad. Editorial Cívitas, S. A. Madrid, España 1991. Pág. 106.)

Sentencia de 18 de septiembre de 1996. Caso: Industria y Desarrollo, S.A. c/ Administración Regional de Aduanas, Zona Oriental, del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Adjudicación de licitación pública

 

Afirmamos lo anterior, debido a que aunque el Estado tiene poderes discrecionales para elegir conforme a sus intereses la propuesta más adecuada, ello ocurrirá únicamente dentro del marco de las empresas participantes que observen rigurosamente y a cabalidad, todos y cada uno de los preceptos especiales normas reglamentarias y estipulaciones del pliego de cargos dictadas para tales efectos y aplicables al caso.

No obstante, no podemos soslayar que dicha capacidad discrecional de elección atribuida al Estado debe ser ejercida siempre y cuando justifique técnica y económicamente su decisión mediante resolución motivada, dado que su dictamen debe consultar los mejores intereses a favor del Estado; lo cual nos indica que dicha facultad no es absoluta sino optimizada.

Este concepto de la no existencia de un poder absoluto, se inicia con la obligación de producir una resolución motivada con coherencia a la decisión; sin embargo, cuando dicha decisión va aparejada con una opinión contraria a lo que los técnicos de la Comisión recomiendan, es imperativo el deber de guardar la debida relación con sus argumentos y parámetros de adjudicación, previamente elaborados en el pliego de cargos y sus adendas.

Sentencia de 13 de julio de 1994. Caso: G.B.M. de Panamá, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Concepto

 

En cuanto a la motivación del acto administrativo, Ramón Parada en su obra Derecho Administrativo I: Parte General, la conceptualiza de la siguiente manera:

“Se entiende que un acto administrativo se encuentra motivado en el caso en que su parte dispositiva o resolutiva  establezca de forma clara,  expositiva y detallada de motivos, razones  o fundamentos que justifican la Administración Pública adopte una determinada decisión en base a lo contemplado previamente en la Ley” (Parada, Ramón. Derecho Administrativo I: Parte General, 17ava edición, España, Editorial Marcial Pons, 136-137).”

 Sentencia de 4 de abril de 2016. Caso: Renzo Sánchez c/ Instituto Nacional de Cultura.

Texto de Fallo

Deben expresarse las razones que justifiquen dicha acción de personal

 

Igualmente, las motivaciones que se sustentan en el acto administrativo que ordena el traslado (Resolución Administrativa N.° 073 de 26 de agosto de 2005), son inexistentes, suscrita por el entonces Ministro de Gobierno y Justicia (Héctor Alemán), incumpliendo lo preceptuado en la primera y tercera disposición considerada por el demandante en su líbelo de demanda.

Tratándose de un servidor público de carrera, tal como se ha debidamente acreditado en autos, y cuya condición no ha sido desvirtuada por la Administración, ésta ha de vigilar la normativa legal, que como la indicada, establecen las condiciones mínimas, para proceder a expedir la acción objeto de este análisis.

Dicha carencia al justificar el acto demandado, es impropia y es concordante, incluso, por el informe de conducta, el cual no coadyuva a que esta Superioridad se base en razones y pruebas sobre el móvil de la acción de personal cuestionada a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia y, de manera particular, las normas especiales contenidas en la Ley N.° 9 de 20 de junio de 1994.

Sentencia de 12 de febrero de 2009. Caso: Juan Jesús Cedeño c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, febrero de 2009, p. 639.

Texto del fallo

No es necesaria en actos producto de una facultad discrecional

 

En este sentido, la destitución se fundamenta, tal como se observa en el acto administrativo demandado, en el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora, pudiendo la Administración ejercer la facultad de resolución “ad nutum”, es decir, de revocar el acto de nombramiento fundamentada en la voluntad de la Administración y su discrecionalidad, según la conveniencia y la oportunidad.

Es importante señalar en este contexto que, esta Sala ha reiterado el criterio de que en el caso de los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia, como producto del ejercicio de la facultad discrecional de que se encuentra investida la autoridad nominadora para declarar sin efecto el nombramiento de un funcionario público, puede ser declarada libremente sin la necesidad de motivar la actuación (Sentencias de la Sala Tercera de la Corte suprema de Justicia de: 26 de agosto de 1996, 10 de diciembre de 2004 y 7 de enero de 2005).

Sentencia de 20 de diciembre de 2013. Caso: Roberto Degracia c/ Autoridad Nacional de Aduanas.

Texto de Fallo