Del compendio documental examinado, y en vista que en este caso no se vislumbra la intervención de la “comisión interdisciplinaria” referida en el precitado artículo 5; este Tribunal estima que las aludidas certificaciones incumplen con los presupuestos legales exigidos en dicha disposición legal, al observarse que están suscritos por médicos especialistas en distintas ramas de la medicina (Cardiología, Neurología y Fisioterapia – Medicina Física y Rehabilitación), no acreditándose en este proceso que se haya configurado el otro mecanismo previsto para el reconocimiento de tal protección legal, es decir, que existan dos (2) certificaciones que sean coincidentes en dictaminar la condición física (o mental) del demandante, respecto al mismo diagnóstico de la enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa invocada, que además determinen la discapacidad laboral que tal padecimiento le produce; y que tales dictámenes hayan sido emitidos por dos (2) médicos distintos pero que sean especialistas del mismo ramo médico.

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EASR c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

La Sala de igual forma, considera importante destacar lo expresado por el Director Encargado de la Secretaría Nacional de Discapacidad, en su Nota No. 555-DG-DNC-SENADIS-2025 de 1 de julio de 2025, en la que señala que expresa que la Certificación emitida por (SENADIS), es un acto administrativo voluntario que permite a las personas con discapacidad acceder a los beneficios económicos, previstos en la Ley No. 124 de 31 de diciembre de 2013. Y agrega que “La certificación no se considera un diagnóstico, sino, (sic) como una evaluación de discapacidad basada en los diagnósticos médicos emitidos por profesionales de la salud calificados. Por tanto, debemos señalar que la (sic) (SENADIS), diagnóstica (sic) una condición de discapacidad, es el médico idóneo que tiene esta facultad y lo certifica mediante un diagnóstico”.

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción YIPCH c Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI).

Texto del Fallo

Por razón del esclarecido contexto procesal, deviene en oportuno resaltar que le compete a la entidad nominadora corroborar dicha condición, en forma previa al cese del nombramiento, y, que, al caso en estudio, esto no se hizo. Agregamos, que el Director General del Instituto de Mercadeo Agropecuario tampoco sustenta la acción de personal impugnada en una causa justa. Esto nos lleva a descartar la consideración exteriorizada en la motivación del tercer párrafo y cuarto párrafo del acto impugnado, consistente en que la servidora pública E.L.G. ostentaba la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción, sujeto a la potestad discrecional de la autoridad nominadora. De modo que, su separación del cargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 2018 (G.O. 28509-A) no estaba a discreción del regente de dicha cartera; sino que requería se endilgara a la funcionaria la comisión de falta disciplinaria, e instaurara un procedimiento en su contra para comprobarla, luego de contar con el dictamen de su condición física y mental.

Sentencia de 26 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ELG c Instituto de Mercadeo Agropecuario. 18648.

Texto del Fallo

En este sentido, acotamos que en nuestro país se han expedido normas de protección laboral, a favor del recurso humano -tanto en el ámbito público como privado- con determinadas enfermedades, en reciprocidad con la responsabilidad del Estado de velar por la salud de la población, en los aspectos: prevención, curación y rehabilitación. De igual forma, resulta concorde con la convergente responsabilidad de garantizar el trabajo que asegura al funcionario o empleado la satisfacción de sus necesidades básicas, entre ellas, la medicación recetada ante el padecimiento de una enfermedad que causa en la persona un deterioro progresivo; cuyo tratamiento es prolongado y solo tiene como objetivo disminuir los síntomas, la discapacidad de los pacientes y el daño permanente en el cuerpo humano. Se agrega que la medicación carece de un término definido y la enfermedad produce secuelas, en lo físico o mental, en detrimento de la capacidad laboral. De ahí, la procedencia que los trabajadores de ambos sectores presenten las certificaciones de sus enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, o insuficiencia renal crónica (Cfr. art. 3 del Decreto Ejecutivo No.45 de 2022) y, paralelamente, la respectiva Dirección de Recursos Humanos mantenga el historial de personal actualizado con la información referente a salud de quienes integran su planilla laboral.

Sentencia de 26 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ELG c Instituto de Mercadeo Agropecuario. 18648.

Texto del Fallo

Desde este panorama, es indudable que la demandante MVRC, por conducto de lo establecido en el Artículo 1 y 4 de la Ley 59 de 2005 y sus modificaciones, dejó de ser una servidora de libre nombramiento y remoción, aunque ostentara un puesto de jefatura, ya que la ley de enfermedades crónicas a diferencias de la Ley de discapacidad físicas, no hace distinción en este aspecto. Por tal razón, la protege de ser despedida, sin causa justificada.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MVRC c Ministerio de Comercio e Industrias. 18589.

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