Este Tribunal advierte que la Ezquizofrenia Paranoide es una enfermedad mental de curso crónico que afecta diferentes aspectos de la vida psíquica, lo cual repercute indiscutiblemente en la capacidad de realizar funciones cognitivas y motoras complejas o difíciles, creando interferencia con el desempeño laboral y en el desenvolvimiento diario de la persona que la padece; tal como se aprecia en la certificaciones médicas precitadas en las que se indica claramente las adecuaciones académicas realizadas a la hija del Demandante, a fin de asegurarle un óptimo rendimiento en su educación.

Aunado a lo anterior, no podemos perder de vista que quien padece de este tipo de enfermedad mental requerirá estar bajo tratamiento médico de por vida para mitigar la aparición e evolución de síntomas, aspecto crucial para garantizarle al individuo una calidad de vida lo más habitual posible.

Así las cosas, esta Corporación de Justicia es del criterio que la condición de discapacidad mental de la hija del señor A.O.R., ha quedado plenamente acreditada, pues de las piezas probatorias allegadas al Proceso, se constata claramente, que su condición de salud depende del tratamiento médico que requiere con carácter vitalicio.

Así pues, tenemos que de conformidad con los preceptos convencionales y legales referidos, ambos cuerpos normativos buscan garantizar una protección que no solo se limita a la persona con discapacidad, sino también a los familiares de éstos; dentro de los cuales se encuentra el derecho del progenitor a conservar su puesto de trabajo, de manera que el dependiente con discapacidad se le puede brindar un cuidado vigilado de su condición médica y consecuentemente integrarse y convivir en sociedad en igualdad de condiciones y calidad de vida, para lo cual requiere de tratamientos y gastos económicos que únicamente pueden ser sufragados por su padre, a través del trabajo que venía desempeñando como servidor público.

Sentencia de 9 de febrero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.O.R. c Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo

En el caso particular del menor de edad J. P. L. D., habiéndose acreditado su correspondiente discapacidad física, es evidente que para esta Corporación de Justicia se ha violado el artículo 1 de la Ley 42/1999, ya que a los familiares de las personas con discapacidad deben de garantizársele medidas para tutelar sus derechos, dentro de los cuales se encuentra el derecho al trabajo de su progenitor, de manera que el menor de edad con discapacidad pueda integrarse en igualdad de condiciones y calidad de vida a la sociedad, y para lo cual requiere de tratamientos (especializados en fonoaudiología y Terapia Ocupacional y de Paidosiquiatría) y gastos económicos que únicamente pueden ser sufragados por su padre, a través del trabajo que venía desempeñando como servidor público dentro del Ministerio Público.

Sentencia de 27 de mayo de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.C.L.F. contra resolución emitida por el Ministerio Público.

Texto del Fallo