No puede impugnarse por vía de la acción de nulidad

 

Se aprecia que la controversia sometida a consideración, se origina por la celebración de un contrato en el cual forma parte una entidad autónoma del Estado, en calidad de dueña de la obra y es quien actualmente solicita que se declare la nulidad del mismo.

El artículo 98, numeral 5 del Código Judicial le atribuye a la Sala Tercera competencia para conocer de “las cuestiones suscitadas con el motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos”, supuesto que comprende la pretensión del actor.

Al realizar el examen preliminar de admisión, salta a la vista que por las características del contrato atacado su impugnación no puedeefectuarse mediante la acción de nulidad, ya que está procede contra los actos administrativo de carácter objetivo o general.

El contrato en cuestión no puede considerarse como un acto administrativo de contenido impersonal, debido a que sólo tiene efecto entre las partes que lo suscribieron y en relación a un objeto determinado, que es la construcción de la obra, lo que evidencia que no tiene efectos “erga omnes”.

Auto de 5 de junio de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Caja de Ahorros c/ Contrato 181/2004 suscrito entre la Caja de Ahorros y Panamerican Construcción Services, S.A. Sustanciador: Adán Arnulfo Arjona.

Texto del fallo

Principio de continuidad

 

Sobre la Resolución del Contrato, el autor GASNELL, Carlos Alberto, en la obra titulada Cómo contratar eficientemente con el Estado?, Sistemas Jurídicos, S.A., Panamá, 2003, página 225, ha señalado lo siguiente:

“La Resolución Administrativa del Contrato, por las causas establecidas en la Ley o por las que se hayan pactado contractualmente, no deben ser vistas de manera fría y rígida ya que al dar por terminada una relación contractual entre el Estado y un Contratista, la mayoría de las veces se perjudica la colectividad. Por ende, esta decisión, debe adoptarse cuando ya sea imposible la ejecución del contrato o cuando el incumplimiento sea tan grave que no se pueda reparar el daño causado al Estado con el incumplimiento. Carlos Holguín Holguín, al referirse al EquilibrioContractual en los contratos públicos hace una observación interesante respecto a la necesidad de procurar siempre que el contrato se ejecute:

“El consejo de Estado Francés originalmente, seguido después por el nuestro y posteriormente por reglamentaciones como la del Código de Comercio colombiano, acuden a ayudar a que el contrato no fracase. Uno de los principios básicos del derecho administrativo es impedir que el contrato no pueda cumplirse. Por lo tanto es necesario en ocasiones corregirlo y para ello existen instituciones que dan lugar a la modificación eventual del contrato, como las teoría del Hecho del Príncipe, la Teoría de la Imprevisión, y la Teoría de los Hechos Materiales que han sido imposibles de prever”

Dromi, señala al respecto, que lo que importa en vista del interés general, es que el contrato se cumpla, por lo que la administración deberá extremar sus recursos para evitar la rescisión o terminación del contrato. Sostiene de igual modo, el principio de continuidad, se explica también como defensa, conservación o permanencia del contrato, y que la última decisión debe ser la resolución o la rescisión del contrato, porque significa volver a empezar, porque el interés público no se detiene, no se suspende, no se paraliza.”

Sentencia de 30 de marzo de 2015. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Cardoze & Lindo, S.A. c/ Autoridad del Canal de Panamá. Acto impugnado: Resolución ACP-FAAO-RM12-C-249283-03 de 31 de enero de 2012. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

Atribución facultativa de la Administración

 

Igualmente, GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Thomás-Ramón, Catedráticos de Derecho Administrativo en la Universidad Complutense de Madrid, en su obra titulada Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Temis, Palestra, Lima-Bogotá, 2006, en su página 812, 820 señala:

“En la terminología de la nueva legislación de contratos del Estado la extinción de la relación en que el contrato consiste puede producirse por tres vías diferentes: el cumplimiento, la declaración de nulidad y la resolución, término este último no demasiado preciso técnicamente, que ha venido a sustituir al también incorrecto rescisión, que se empleó habitualmente en el pasado y bajo el cual se integran una serie de supuestos diversos de extinción anticipada del contrato.

…..

El incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato es causa de resolución del mismo. …Así, el incumplimiento por el contratista de cualquier cláusula contenida en el contrato no aboca sin más a la resolución, que se traduce en una facultad de opción de la Administración en orden a forzar el cumplimiento estricto de lo pactado mediante la imposición de sanciones o a acordar la resolución con pérdida de la fianza prestada por el contratista (art. 112.2 LCAP), opción que la Administración puede ejercitar libremente en función de las circunstancias de cada caso. …”

Sentencia de 30 de marzo de 2015. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Cardoze & Lindo, S.A. c/ Autoridad del Canal de Panamá. Acto impugnado: Resolución ACP-FAAO-RM12-C-249283-03 de 31 de enero de 2012. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

Pago tardío de indemnización por utilidades no percibidas

 

El demandante considera que la Autoridad Marítima de Panamá, le causo daño y perjuicios económicos, al no haber adoptado las medidas administrativas requeridas para que la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A. pagara la suma de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BALBOAS CON DIECIOCHO CENTÉSIMOS (B/2,019,633.18), en concepto de indemnización por utilidades no percibidas, en el término señalado, por lo que a su juicio, la Autoridad Marítima de Panamá, está obligada a pagar a K.M.R.G.,S.A., la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BALBOAS (B/.3,500,000,00), en concepto de intereses generados desde que existía la obligación del pago de la indemnización por las utilidades no percibidas, más otros perjuicios ocasionados (lucro cesante).

Efectivamente consta en autos que el pago de la indemnización que les correspondía a la empresa K.M.R.G.S.A., producto de la rescisión de los contratos de concesión y arrendamiento que tenía con la Autoridad Portuaria Nacional, que debían hacerse el 15 de septiembre de 1999, no se hizo efectivo hasta noviembre de 2008, o sea nueve (9) años después, lo que implica la existencia de un daño pecuniario a la empresa , por tanto se encuentra el daño probado.

Sentencia de 16 de marzo de 2011. Caso: K.M.R.G., S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Perfeccionamiento

 

El perfeccionamiento del contrato depende del derecho positivo, pues existen disposiciones específicas para algunos de ellos. De los diferentes modos de perfeccionamiento, se advierte que el “propio” del contrato administrativo es su formalismo, su sujeción a formas y formalidades desde su nacimiento hasta su conclusión. Este formalismo distingue el contrato de la administración del contrato de derecho privado.

Obviamente, la ejecución de los contratos de la administración varía según el tipo de contrato, según la específica normativa que los regule, según los pliegos de condiciones generales, particulares y de especificaciones técnicas y según la demás documentación que se integra a la formalización del contrato respectivo.

Sentencia de 18 de febrero de 2004. Constructora Changuinola, S.A. c/ Fondo de Inversión Social.

Texto del fallo