Acto de gobierno acusable ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

… En Panamá, la Sala Tercera mediante fallo de 1 de febrero de 1950, a propósito de una Demanda Contencioso administrativo de plena jurisdicción en lo concerniente a la impugnación de una resolución que decretaba una extradición, determinó lo siguiente:

“El acto impugnado reúne los elementos y características que lo hacen acusable ante esta jurisdicción, y, por tanto, el Tribunal no puede rehuir el conocimiento del negocio por el motivo del punto en análisis que se acaba de hacer. Se objeta, también, que de acuerdo con la Constitución Nacional corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones exteriores y que, por tanto, esta acción no es admisible dentro de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Analizada esta objeción se observa que carece de fundamentos valederos. En primer lugar, no es exacto que la facultad constitucional otorgada al Presidente de la República de dirigir las Relaciones Exteriores comprende la de conceder o de negar una solicitud de extradición. En segundo lugar, los actos realizados por el Presidente de la República tienen su fundamento en el ejercicio de facultades que le otorga la Constitución no sólo para la dirección y manejo de las Relaciones Exteriores, sino para todos los demás actos propios de la Administración en su carácter de Jefe de Estado y esos actos, precisamente, son acusables ante esta jurisdicción en términos generales. Y, por último, si se considera que por la facultad constitucional invocada este Tribunal carece de competencia, también carecería de ella al tratarse de cualquier acto que tenga que ver con ciudadanos de otros países, o aun con ciudadanos panameños que ejerzan funciones diplomáticas y soliciten, por ejemplo, vacaciones u otros derechos que nuestras leyes les conceden. Nadie discutiría que en estos últimos casos el Tribunal tiene plena competencia. De lo anteriormente expuesto se desprende que la objeción formulada de que el acto que se estudia no es acusable ante la jurisdicción carece de fundamento en la Ley y la doctrina. Dada la complejidad y diversidad de la materia en discusión es indudable que se hace difícil clasificar a veces un acto como el que se estudia; pero el Tribunal estima que el acto acusado reúne las condiciones y naturaleza que lo hacen de su conocimiento”.

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, marzo de 1994, p. 202.

Texto del fallo

Se asimila a un acto administrativo

 

El apoderado judicial del demandante parece suponer que para promover un proceso contencioso- administrativo de plena jurisdicción contra una operación administrativa no se necesita agotar la vía gubernativa. La operación administrativa, al igual que el acto administrativo, es voluntaria, sólo que, a diferencia del acto, “necesariamente obedece a un procedimiento en donde la etapa decisoria se confunde con la ejecutoria” (Gustavo Penagos, El Acto administrativo, Volumen I, Bogotá, 4a. edición, Ed. Librería del Profesional, 1987, pág. 65). La liquidación del impuesto de importación es una operación administrativa, pero ella debe asimilarse al acto administrativo, como se hace expresamente en algunas legislaciones modernas, para su impugnación y lo cierto es que contra esa decisión -ejecución cabían recursos en la vía gubernativa, cuyo agotamiento debió probarse

Auto de 16 de octubre de 1991. Caso: Cervecería del Barú, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 111.

Texto del fallo

Contratos de arrendamiento basados en un régimen de derecho público

 

El otro caso si alude a una apelación de la Procuraduría de la Administración sobre un contrato similar al que ahora se examina. En ese momento esta Sala, en grado de apelación, dijo que aquel contrato de arrendamiento de un local en el Aeropuerto de Tocumen no era una concesión de servicios público (fs. 31). Esta última afirmación es, desde luego, perfectamente cierta. Por tanto, en el presente caso tampoco se trata, en forma alguna, de una concesión de servicio público, sino de un arrendamiento de dos espacios situados en el Aeropuerto Internacional de Tocumen a una empresa particular que no los va a destinar a la prestación de un servicio público.

Por otra parte, en el caso sub júdice se advierte que el contrato en cuestión se base en el Código Fiscal, en el Decreto de Gabinete 13 de 1969 y en otras normas de Derecho Público. Asimismo, el contratante particular recurrió a la vía gubernativa cuando AERONÁUTICA CIVIL no le renovó el contrato. En consecuencia, interpuso recurso de reconsideración ante el Director de Aeronáutica Civil y de apelación ante la Junta Directiva de dicha Institución. De esta manera, al agotar la vía gubernativa , ha interpuesto acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema.

Todo ello indica, pues, que el régimen jurídico en que se basa el contrato, así como los interpuestos y resueltos recursos del contratante, son de derecho público y no privado.

Sentencia de 29 de noviembre de 1991. Caso: Place Concord Internacional, S.A. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, noviembre de 1991, p. 31.

Texto del fallo

Relación laboral preexistente

 

A este respecto, la Sala debe reiterar el criterio expuesto en el fallo de 30 de agosto de 1993, que resuelve la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por ROBERTO RAMÍREZ DE LUCA contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, en el sentido de que el “fundamento o base sobre la cual descansa la inclusión de una persona en el régimen obligatorio de la Caja de Seguro Social, es que dicha persona sea trabajador de una persona natural o jurídica que opere en territorio nacional, es decir, que debe existir una relación laboral preexistente”. (Acentúa la Sala)

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: United of Omaha Life Insurance Company c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Definición

 

La Sala ha reconocido, en la resolución de 12 de marzo de 1993 mediante la cual se acogió la demanda de plena jurisdicción, la existencia de los intereses o derechos difusos los cuales pueden definirse como aquéllos en los cuales existe una indeterminación en sus titulares, dado su carácter supra-individual, una indivisibilidad del bien jurídico sobre el cual recaen y una ausencia de relación jurídica entre sus titulares. Esos derechos requieren de protección procesal y la Sala admite que puedan plantearse en procesos de plena jurisdicción.

Sentencia de 22 de junio de 1994. Caso: Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ANCON) c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

Texto de fallo