Este Tribunal debe aclarar, que si bien, el artículo 202 del Texto Único de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946 expresa que “En este caso el empleado del Ramo de Educación continuará devengando sueldo hasta tanto el Tribunal dicte fallo definitivo”, sin embrago, a la accionante se le declaro insubsistente por abandono del cargo, con base a causas justificadas, siendo, entonces, inaplicable el contenido del artículo 202 de la Ley Orgánica de Educación, aunado que, la citada falta contemplada en el artículo 204 lex cit., acarrea la pérdida del sueldo del mes en que comete la falta, el sueldo de vacaciones que le corresponda  y no podrá reingresar al ramo en el curso del año lectivo.

En contexto anterior, resulta oportuno exteriorizar, que el artículo 202 del Texto único de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, establece que el docente continuará devengando su sueldo hasta tanto el Tribunal dicte fallo definitivo; no obstante, la misma norma es clara en indicar que, siempre que éste (Fallo) le favorezca”.

Lo anterior, nos lleva a concluir, que la Resolución No. 040 de 18 de mayo de 2022, acusada, no transgrede el artículo 202 de la Ley Orgánica de Educación, toda vez que, a la accionante se le declaró la insubsistencia por abandono del cargo con base a causas justificadas, aunado que, tal como lo expresaremos a continuación, la decisión de este Tribunal será declara la Legalidad del Acto demandado.

Sentencia de 5 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción V.Z.S.O. c Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE).

Texto del Fallo

Del caudal probatorio se infiere claramente que el doctor L.S., se ausento injustificadamente de su trabajo por más de tres (3) consecutivos, pues incumplió las instrucciones de su superior inmediato, al no esperar la resolución que concediera sus vacaciones que debían ser previamente autorizadas por un superior jerárquico, por lo que se configura lo dispuesto en el artículo 13 (numeral 2) del Reglamento Interno de la Caja de Seguro Social, en concordancia con el artículo 116 (numerales 1 y 2) del mismo reglamento.

Aunando a lo anterior, como el doctor S., abandono su puesto de trabajo al no esperar la resolución que concediera sus vacaciones, las cuales debían ser previamente autorizadas por su superior jerárquico, incurrió en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 21 del Reglamento Interno.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.S. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Servidor público que no se reincorpora al puesto luego de hacer uso de una licencia

 

En ese sentido se observa, que el artículo 175 como primera norma cuya violación se alega, establece los casos en que procede el otorgamiento de una licencia al personal docente, entre los cuales se incluye la licencia de hasta tres (3) años consecutivos para realizar estudios de perfeccionamiento profesional. No obstante lo anterior, la solicitud que presenta el docente solo constituye la expectativa de un derecho, cuyo otorgamiento corresponde a la autoridad previo el análisis de las particularidades del caso por lo que no se puede hablar del desconocimiento de un derecho hasta que este haya sido otorgado.

En el caso que ocupa nuestra atención, la autoridad administrativa no concedió la licencia para estudios de perfeccionamiento profesional solicitada, en virtud de que la docente Marcia González  Justavino no reingreso al servicio una vez cumplió el término de la licencia otorgada por urgencia personal, para entonces tener la posibilidad de solicitar una nueva licencia luego de laborar un (1) año escolar completo, tal como lo prevé el artículo 175 de la Ley 47 de 1946.

Sentencia de 22 de diciembre de 2014. Caso: Marcia González Justavino c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, diciembre de 2014, p. 1211.

Texto del fallo

No se configura dicha falta cuando media buena fe

 

En atención a lo anterior, la Sala reitera que la falta de presentación de la supuesta resolución que según el Ministerio de Educación refrende la concesión de la licencia solicitada por la parte actora, no le es atribuible al demandante, toda vez que el Estado es el que debe expedir dicha resolución y por tanto que conste dentro del expediente administrativo como caudal probatorio.

Dentro de la litis planteada, esta Superioridad considera entonces que se configuró lo que la doctrina considera buena fe, desde que la parte actora tenía la legítima confianza en que se encontraba gozando licencia por medio de certificación la cual fue firmada por la Directora de Recursos Humanos y con visto bueno de la Ministra de Educación.

En efecto como ha sido señalado en la normas y fallos citados, es responsabilidad del Estado velar porque los derechos y garantías del ciudadano sean respetadas en aras de evitar ese ambiente de desprotección e inseguridad jurídica que hace que la búsqueda de la justicia sea inalcanzable, por eso al acusar falsamente a la señora María Jaén de abandono del puesto, aun cuando la misma gozaba de licencia sin sueldo y estando respaldada por una certificación y visto bueno de la Ministra de Educación, le creó a la demandante la certeza de que podía hacer uso de la misma.

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: María Jaén c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo