Debe tener la misma naturaleza que la falta cometida

 

Con lo expuesto, debemos decir que toda infracción es merecedora de una sanción, pero debe tener una misma naturaleza, como idénticas consecuencias, por tales motivos si la autoridad jurisdiccional, es decir, el Tribunal Segundo Marítimo inició un proceso disciplinario en contra de la funcionaria, y posteriormente fue acreditada dicha falta, debe sancionada, por esos mismos motivos, y no por otros distintos, esto es así, porque la aplicación de las sanciones disciplinarias requiere, como presupuesto básico su sujeción al principio de legalidad, y en materia administrativa este es un principio rector, toda vez que es deber del administrador cumplir con la Ley.

Sentencia de 27 de marzo de 2015. Caso: Sandra De León Matos c/ Segundo Tribunal Marítimo de Panamá. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1755.

Texto del fallo

Sanción según el tipo de proceso que se le siga

 

Del análisis anterior es claro que la naturaleza de la sanción que puede imponerse al servidor judicial infractor depende directamente del tipo de proceso que se le sigue, ya que, si es disciplinario tendrá unas consecuencias diferentes a si el mismo corresponde al de faltas a la ética judicial.

En base a lo anteriormente expresado, es evidente, que la autoridad que examina la conducta no puede, a su arbitrio, decidir la clase de sanción que impondrá al infractor, ya que la naturaleza del proceso y el régimen legal aplicable son los elementos que lo determinan.

Sentencia de 9 de marzo de 2015. Caso: Heraclio Palacios c/ Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1363.

Texto del fallo

Su conducta está sujeta a límites y responsabilidades

 

En este sentido, estima pertinente esta Sala señalar, en relación a la actuación del recurrente, que desde el momento en que una persona adquiere la condición de “servidor público”, debe ser consciente en todo momento de los límites y responsabilidades que ello implica y muy particularmente, de las consecuencias que podrían derivarse de cualquier actuación u omisión que pudiera reñir con los cánones que deben gobernar su conducta, sobre todo porque tales conductas, llegan a ser faltas que pudieran denigrar el buen nombre de la institución.

Sentencia de 21 de octubre de 2015. Caso: Hildebrando Smith Johnson c/ Ministerio de Seguridad Pública.

Texto de fallo

Su destitución no puede quedar bajo la potestad discrecional de la Administración

 

En atención a lo anterior, podemos concluir que el Presidente de la Asamblea Nacional, no se encontraba facultado para desacreditar y mucho menos destituir al funcionario demandante, con fundamento en una facultad discrecional que le asiste a la autoridad nominadora frente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; y no lo puede hacer, toda vez, que se ha acreditado en el expediente, el ingreso por el procedimiento especial de carrera, razón por la cual no puede pretenderse que dicho procedimiento corresponda a un ingreso irregular.

Sentencia de 20 de marzo de 2015. Caso: Franklin Miranda Icaza c/ Asamblea Nacional. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1541.

Texto de fallo

Concepto y requisitos

 

De acuerdo al artículo 49 (2) de la Ley 9 de 1994 se consideran itinerante “aquellos servidores públicos de carrera administrativa que reemplazan a los permanentes en sus ausencias, durante el tiempo que dure la misma, o los que ocupan un puesto que no ha sido provisto de un responsable en propiedad”. Para que el servidor público ingrese a ocupar una posición itinerante se requiere igual que para acceder formalmente al servicio público (art. 299 C.P.), ante todo, sostener con el Estado un contrato laboral que se materializa a través del nombramiento. Según el artículo 73 del Decreto Ejecutivo 222 de 1997, el nombramiento de personal “es la acción de recursos humanos, mediante el cual la autoridad nominadora formaliza la incorporación de una persona al servicio público”. En esa línea afirma el administrativista Diego Younes Moreno, que esto ocurre “mediante un acto administrativo de nombramiento, seguido del acto ritual de la posesión del empleo, el trabajador oficial ingresa al servicio mediante firma del respectivo contrato de trabajo” (YOUNES MORENO, Diego. Derecho Administrativo Laboral-Función Pública. 5ta. ed., edit. Temis Colombia, 1993. p. 54).

Sentencia de 30 de abril de 2007. Caso: Analeyda Yánez Vásquez c/ Ministerio de la Presidencia. Registro Judicial, abril de 2007, pp. 549-550.

Texto de fallo