No se interrumpe con la presentación de la demanda

 

En ese sentido, quien suscribe advierte que la presente demanda es extemporánea. En efecto, según se desprende de las constancias procesales, la resolución que resuelve el recurso de apelación que agota la vía gubernativa, le fue notificada a la parte actora el 29 de septiembre del presente año (fs. 13 vuelta). El demandante, tenía, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 42B de la Ley 135 de 1943, el término de dos meses contados a partir de dicha notificación para interponer la acción. Como puede observarse a foja 22 del expediente, la demanda fue presentada en la secretaría de la Sala, el 29 de noviembre pasado, último día hábil para interponerla. Sin embargo, si bien es cierto para ese momento la interposición de la demanda era oportuna, la misma adolecía del requisito contemplado en el artículo 47 de la Ley 135 de 1943, advirtiéndose que la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de corrección de demanda el día 11 de diciembre último, fecha en la que ya había prescrito el derecho para corregir la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

Por las consideraciones que se han expresado, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, no es posible darle curso a la presente demanda.

 Auto de 13 de diciembre de 2000. Caso: Servicios Generales de Panamá, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica.

Texto del fallo

Contencioso de interpretación prejudicial en fase de ejecución

 

Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que en lo atinente al delicado tema de la suspensión del acto en los procesos de interpretación, la Corte ha manifestado con anterioridad, mediante auto de 16 de agosto de 1988, que la misma no procede al igual que en el Contencioso de Apreciación de validez por tratarse éstos de procesos de “conocimiento prejudiciales”: Sin embargo, es imposible soslayar el hecho ineludible consistente en que esta Sala de la Corte ha ido evolucionando en sus pensamientos y posiciones en su constante adecuación jurídica, tal como se trasluce de la aceptación de la suspensión de los actos administrativos tanto en la acción de nulidad desde el 2 de enero de 1991, y en el Contencioso de Protección de los Derechos Humanos desde el 25 de agosto de 1992. Considera la Corte que este es un caso particularmente excepcional, en virtud de que el acto administrativo recurrido mediante demanda de interpretación está justamente en la etapa de ejecución. Sin embargo, estimamos que por el contrario, si el negocio estuviere en la fase de resolver por parte de la autoridad administrativa, dicho acto administrativo no sería suspendible por parte de esta Corporación; siendo ésta una importante diferencia que es preciso resaltar.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Alcaldesa del Distrito de Panamá acerca del alcance y sentido de la Resolución 097 C.Ci de 12 de marzo de 1993, dictada por el Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Le corresponde privativamente determinar si un asegurado está o no incapacitado para realizar sus labores habituales

 

En cuanto a la violación que se aduce al artículo 29 del mismo Decreto de Gabinete N.º 68 de marzo de 1970 por omisión, la Sala estima que no tiene asidero jurídico, puesto que, mal podía la Comisión de Prestaciones aplicarlo, si la Comisión Médica calificadora dictaminó la no existencia de secuelas al accidente.

En relación a ello, la Sala Tercera ya se ha pronunciado y reitera que es la Comisión Médica Calificadora a la que privativamente le corresponde determinar si un asegurado está o no incapacitado para realizar sus labores habituales, para que luego de su dictamen, la Comisión de Prestaciones declare el estado de incapacidad del asegurado. Así lo contempla la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y Reglamentos de la Caja de Seguro Social, entre los que figura el Reglamento de las Comisiones Médico Calificadoras aprobado por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. No prospera, pues, este último cargo.

Sentencia de 14 de julio de 1999. Caso: Enrique Mendoza c/ Caja de Seguro social. Registro Judicial, julio de 1999, pp. 517-518.

Texto de fallo

 Cambio de categoría de médicos especialistas que hayan ocupado tales cargos

 

En ese sentido, el recuento de las principales piezas procesales confrontadas con el estudio de las pruebas, las argumentaciones de las partes y las normas jurídicas aplicables, persuaden a la Sala de que le asiste la razón a la parte demandante cuando afirma que la Administración, violó al parágrafo tercero del artículo 1 de la Decreto No. 16 de 22 de enero de 1969; porque la precitada norma señala que los médicos que sean nombrados en posiciones técnicos- administrativas, como las de los Directores de Instituciones, como fue en el caso del Doctor Humberto Arrue, al terminar su período de trabajo, se deben reincorporar en la categoría que les corresponda.

Asimismo, según lo establecido en el Acuerdo de Huelga de 1978, el Doctor Humberto Arrrue, ejerció los tres (3) años como médico especialista de tercera categoría, desde el momento que fue designado como Director Médico del Instituto Nacional de Medicina Física y Rehabilitación, es decir, a partir 16 de noviembre de 2001, a pesar que fue nombrado en dicho cargo desde el día 30 de agosto de 2004.

Sentencia de 16 de julio de 2009. Caso: Humberto A. Arrue c/ Ministerio de Salud.

Texto de fallo