Son de dominio público e interés social

Hay que tomar en cuenta que los recursos naturales son de dominio público y de interés social, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por los particulares, debiendo aplicarse un concepto de sostenibilidad y de racionabilidad en el aprovechamiento de los recursos naturales, así como asegurar que la protección del ambiente sea un componente permanente en la política y administración de tales recursos, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 41 de 1998.

Además, dentro de las condiciones de otorgamiento a particulares de derechos sobre recursos naturales, está la obligación de compensar ecológicamente por los recursos naturales utilizados, y fijar, a estos fines, el valor económico de dichos recursos, que incorpore su costo social y de conservación.

Auto de 1 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Rivera, Bolívar y Castañeda y Licenciado Juan Ramón Sevillano c/ Junta Directiva de la Autoridad de Recursos Acuáticos. Acto impugnado: Resolución JD N°020 de 23 de mayo de 2012. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano

Texto del Fallo

Definición

 

El connotado tratadista argentino Roberto Dromi define el permiso como una clase de acto administrativo por medio del cual se “autoriza a una persona el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por el orden jurídico”. De esta forma se observa que el permiso se erige en un acto de tolerancia por parte de la Administración frente a una situación que se encuentra en principio restringida por el ordenamiento jurídico, quedando plasmado formalmente en el instrumento jurídico que lo otorga. Otra cosa es el ejercicio de ese derecho, el cual puede verse condicionado por la Administración en atención a diversas circunstancias, que tal como se plantea en el caso que nos ocupa, involucra actuaciones omisivas de la Administración frente a la normativa ambiental vigente.

Sentencia de 6 de febrero de 2007. Caso: Club Deportivo de Caza y Pesca de Panamá c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Definición

 

Por su parte, la Ley 44 de 2006, que crea la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, hace referencia específica a las zonas de especial manejo marino costero, definiéndolas como aquellas zonas seleccionadas donde los ecosistemas marinos costeros constituyen ecosistemas frágiles, sitios de anidamiento o crianza, marismas, humedales, arrecifes de coral y zonas de producción y cría, que por sus características ecosistémicas, requieren de un manejo costero integral.

Sentencia de 1 de abril de 2016. Caso: Juan Ramón Sevillano y Rivera, Bolívar y Castañedas c/ Autoridad de los Recursos Acuáticos.

Texto de Fallo

Su objetivo principal es la conservación de los recursos acuáticos

 

A la vez, se observa que la motivación del acto administrativo impugnado, Resolución J.D. No.23 de 23 de mayo de 2012, señala que los motivos que originaron la modificación del monto de la tasa y multa, específicamente las contenidas en el literal B, ordinal 8, y literal C, ordinal 1 del primer artículo, de la precitada Resolución tienen como fundamento que todos los inversionistas puedan acceder a realizar proyectos, y no solamente a los que pertenecen a grupos económicos o poseen una capacidad financiera superior, perdiendo el norte de su objetivo principal el cual es el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos acuáticos, y a la vez coadyuvar en la protección de la biodiversidad natural y los proceso ecológicos en los cuerpos de agua.

Y es que el propósito de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, debe estar orientado a la conservación de los humedales del país, como garante de la correcta utilización y el aprovechamiento de los recursos marino costeros, velando porque se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.

Sentencia de 1 de abril de 2016. Caso Juan Ramón Sevillano y Rivera, Bolívar y Castañedas c/ Autoridad de los Recursos Acuáticos.

Texto de Fallo

Su expiración impide la comercialización de productos derivados del petróleo

 

Siendo así, es posible inferir de lo contemplado en dichas nomas, que una fue acreditado mediante la inspección realizada por la entidad reguladora, que la empresa PETRÓLEOS DELTA. S.A., mantenía un contrato de comercialización del derivado del petróleo. con una empresa cuyo registro de comercialización no se encontraba actualizado. con base a la acción fiscalizadora que emana y corresponde exclusivamente a la Autoridad reguladora, siendo esta la Secretaria Nacional de Energía lo procedente era tomar las medidas pertinentes.

Sentencia de 23 de marzo de 2015. Caso: Petróleos Delta, S.A. vs. Secretaría Nacional de Energía.

Texto de fallo