Desaparición del objeto del proceso

 

Ante ese escenario, la Sala se abstiene de efectuar consideraciones de fondo, toda vez que ha desaparecido del ámbito jurídico el objeto del proceso de interpretación prejudicial. Ello es así, pues la Nota N.º 4084-Leg de 4 de octubre de 2001 sometida a consideración, la expide el Lcdo. Alvin Weeden Gamboa en su calidad de Contralor General de la República, en respuesta a la solicitud que le hiciera la Procuradora de la Administración en razón de una queja que en su contra se formulara en su despacho, y, es un hecho conocido que el Lcdo. Weeden ejerció funciones como Contralor hasta el 31 de diciembre de 2004.

Sentencia de 31 de enero de 2005. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Procuraduría de la Administración acerca del sentido y alcance de un acto dictado por el Contralor General de la República.

Texto del fallo

No cabe pedirla dentro de un proceso de plena jurisdicción

 

En este sentido es muy cierto lo afirmado por el tratadista español Jaime Guasp en cuanto a ”que a pretensiones distintas corresponden procesos distintos” (La Pretensión Procesal, Editorial Civitas, Madrid, 1981, pág. 99) . Esta afirmación es plenamente aplicable al caso que nos ocupa ya que dentro de un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción no puede formularse una pretensión de interpretación de una cláusula contractual, pretensión eminentemente declarativa, sino que esta pretensión sólo puede ser objeto de un proceso contencioso de interpretación para el cual lamentablemente sólo se legitima como demandante a funcionarios judiciales o administrativos y no a personas jurídicas privadas. Debe desestimarse, pues, esta pretensión.

Sentencia de 20 de agosto de 1990. Caso: Servicios Marinos NYK de Panamá, S.A. c/ Autoridad Portuaria Nacional. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 378.

Texto del fallo

Cabe la suspensión provisional de un acto que esté en fase de ejecución

 

Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que en lo atinente al delicado tema de la suspensión del acto en los procesos de interpretación, la Corte ha manifestado con anterioridad, mediante auto de 16 de agosto de 1988, que la misma no procede al igual que en el Contencioso de Apreciación de Validez por tratarse estos de procesos de “conocimientos prejudiciales”: sin embargo, es imposible soslayar el hecho ineludible consistente en que esta Sala de la Corte ha ido evolucionando en sus pensamientos y posiciones en su constante adecuación jurídica, tal como se trasluce de la aceptación de la suspensión de los actos administrativos tanto en la acción de nulidad desde el 2 de enero de 1991, y en el Contencioso de Protección de los Derechos Humanos desde el 25 de agosto de 1992. Considera la Corte que este es un caso particularmente excepcional, en virtud de que el acto administrativo recurrido mediante demanda de interpretación está justamente en la etapa de ejecución. Sin embargo, estimamos que por el contrario, si el negocio estuviere en la fase de resolver por parte de la autoridad administrativa, dicho acto administrativo no sería suspendible  por parte de esta Corporación, siendo esta una importante diferencia que es preciso resaltar.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Alcaldía del Distrito de Panamá c/ Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

Suspensión provisional de los efectos de un acto por daños económicos

 

En este punto, la Sala desea manifestar, que a propósito de las facultades constitucionales que le permiten a este Tribunal Colegiado pronunciarse prejudicialmente sobre el valor legal del acto administrativo bajo estudio, consagradas precisamente en el artículo 203 numeral 2o. de la Constitución Nacional y, desarrollados en el artículo 98 numeral 11 del Código Judicial, que se trasluce efectivamente  en este negocio, una especial situación de tipo excepcional para estos casos de interpretación, ya que la ejecución del acto podría sin dudas desencadenar daños económicos a la Alcaldía del Distrito de Panamá. Es por ello que en aras de evitar posteriores perjuicios notoriamente grave de tipo pecuniario al Gobierno Municipal, que coincidimos con los planteamientos de la entidad gubernamental en lo atinente  a la suspensión de los efectos de la resolución de estudio pero de manera parcial.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Alcaldía del Distrito de Panamá c/ Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

No puede la Sala Tercera entrar a determinar si el acto es legal o ilegal

 

Es preciso anotar, de manera final, que dada la naturaleza jurídica del Contencioso de Interpretación Prejudicial, esta Superioridad debe concretarse a expedir una declaración sobre el significado de un acto administrativo, absteniéndose de emitir otro tipo de declaraciones pues contrario a lo que ocurre, por ejemplo, en los procesos contenciosos de plena jurisdicción, nulidad o apreciación de validez, la Corte no puede en los procesos de interpretación, entrar a determinar si el acto administrativo es legal o ilegal. 

Sentencia de 28 de junio de 2002. Caso: Italo Isaac Antinori Bolaños c/ Secretario Ejecutivo del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos.

Texto de fallo