Concepto

En este contexto, citamos al autor Nicolás Granja Galindo, en su libro Recurso de Plena Jurisdicción o Subjetivo, pág. 393, señala que la acción de plena jurisdicción o subjetiva ha sido definida así por el profesor González Pérez: Es aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional no solo la anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, restaurando las cosas a su primitivo estado, o bien, en su caso, atendiendo una demanda de indemnización. Se llama subjetiva, precisamente porque procede cuando se invoca lesión a un auténtico derecho subjetivo adquirido por el reclamante, con el de alcanzar la anulación de alguno de los actos impugnables, restableciendo el derecho que se invoca violado, y de obtener la reparación del daño causado. Decimos o de plena jurisdicción, porque el Tribunal Contencioso – Administrativo, en el conocimiento de esta pretensión, tiene jurisdicción plena, esto es, porque goza de la facultad de examinar, tanto las cuestiones de hecho como las de derecho, pudiendo reemplazar la resolución dictada por la autoridad administrativa por una nueva, diversa de aquella. Se trata, pues, de un proceso que va dirigido contra la administración, como persona moral, para exigirle el cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquella.

Auto de 7 de marzo de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Marisol Peña de Cedeño c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Acto impugnado: Nota Nº MEF – 2016-5344 de 17 de agosto de 2016. Magistrado ponente: Luis Fábrega.

Texto del Fallo

Prescripción de la acción

 

En virtud de lo expuesto, queda establecido que era a partir del día 25 de abril de 2007, que se tenía el término de un año para interponer la demanda, ya que de conformidad el artículo 1706 del Código Civil, la acción civil para reclamar indemnización por la responsabilidad derivada de la culpa o negligencia prescribe en el término de un año, contado, en caso de haberse iniciado una acción penal o civil, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia jurisdiccional o bien, desde el momento en que el agraviado supo de la afectación.

En vista de lo expuesto por la norma en referencia, tenemos que la prescripción extingue el derecho de reclamo con sustento en dos supuestos: 1. Al término de un año contado desde que el afectado supo del agravio, y 2. Un año a partir de la ejecutoria de la sentencia, de iniciarse oportunamente acción penal o administrativa.

Auto de 26 de enero de 2011. Caso: Coralia Argelis Polanco Jaén y Oda Olivia Vergara vs. Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Se invoca una causal que no se corresponde con los planteamientos de la demanda

 

Se aprecia entonces que el supuesto bajo el cual el accionante enmarca su demanda contenciosa administrativa de indemnización, no se corresponde con la causal 10 del artículo 97 del Código Judicial, pues no se relaciona con la mala prestación del servicio público que presta la Autoridad del Canal de Panamá a usuarios de la vía interoceánica, sino que más bien, guarda relación con el accionar por parte de dicha autoridad de denunciar a Igor Tello, por supuestas irregularidades en las órdenes de compras adjudicadas por la Sección de Electricidad de Exteriores de la Autoridad del Canal de Panamá. Siendo ésta actuación de la Autoridad del Canal de Panamá netamente interna respecto de las conductas ejercidas por sus empleados o colaboradores, que en nada se relaciona con la prestación del servicio público a ella adscrita.

Auto de 12 de junio de 2012. Caso: Igor Tello Spadafora vs. Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

Cumplimiento de una sentencia de un tribunal internacional

 

Ahora bien, ciertamente la Sala ha sostenido el criterio de que no es necesario que de manera expresa se señale en cuál de los numerales dispuestos en el artículo 97 del Código Judicial, se enmarca la reclamación al Estado Panameño, también ha sostenido que ello, se da cuando de los planteamientos de la acción queda deducido los supuestos establecidos en dicha norma, frente a lo cual interpretamos que no es viable admitir demandas de indemnización contra el Estado, en que se planteen circunstancias no previstas en la Ley, como lo es el cumplimiento de una sentencia, y para lo cual el Código Judicial establece un procedimiento, como lo señala el señor Procurador de la Administración, por tanto, debemos discrepar de los planteamientos del oponente de este recurso, aunado, al hecho de que tampoco, queda sustentado en el recurso cuáles son los daños y perjuicios derivados de la sentencia en referencia.

Auto de 17 de mayo de 2012. Caso: Pedro Atencio Madrid vs. Ministerio de Trabajo y desarrollo Laboral.

Texto de fallo

No hay reparación sin daño

 

Esta Sala primeramente debe señalar que el daño determina, la medida de reparación, pues todo daño causado y nada más que el causado, pone de relieve la naturaleza cierta y exclusivamente resarcitoria de la acción de responsabilidad.

El daño es el primer elemento que debe quedar claro en un proceso de responsabilidad y de no existir no tiene razón la persona de comparecer a la Sala Tercera, pues no tiene porqué ser favorecida con una condena a favor que no le correspondería, sino que iría a enriquecerla sin causa justa.

Por ello, el daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.

 Sentencia de 24 de marzo de 2015. Caso: Juan E. Lombardi c/ Correos y Telégrafos de Panamá

Texto de Fallo

Diferencia con la acción de plena jurisdicción

 

Ante tal situación, este tribunal de primera instancia estima conveniente hacer énfasis en el hecho de que el recurso de nulidad y el de plena jurisdicción tienen características especiales y diferenciadas. En este punto se ha dejado claramente establecido que la demanda de nulidad se interpone contra actos de carácter impersonal y objetivo, en tanto que con la de plena jurisdicción se atacan los actos de carácter particular que afectan situaciones jurídicas particulares o concretas. Por otro lado, las declaraciones que la Ley permite hacer al Tribunal en las acciones donde se ventilan derechos subjetivos son distintas a las que permite hacer en acciones que pretenden la reestructuración del orden jurídico positivo, donde interesa de manera concreta y exclusiva proteger y conservar el imperio de la legalidad. Además en las acciones de nulidad no es necesario agotar la vía gubernativa, ni existe término de prescripción.

Auto de 30 de marzo de 2012. Caso: Mariela Morones vs. Alcaldía de La Chorrera.

Texto del fallo