La actividad brindada por Cable & Wireless es de carácter extradistrital

 

Para resolver, la Sala estima oportuno indicar que de conformidad a la Licitación Pública N°06-96 sobre el Otorgamiento de la Concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y que fue publicada en la Gaceta Oficial N°23,311 de 17 de junio de 1997, el área geográfica de la concesión del servicio de telecomunicaciones es “todo el territorio nacional”, independientemente de que se trate del servicio de telecomunicaciones básica local, nacional, internacional, o en terminales públicos o semipúblicos o alquiler de circuitos dedicados de voz (Cláusulas 3 y 4). La Sala reitera una vez más, que la actividad brindada por CABLE & WIRELESS PANAMA S.A., a través de aparatos que hacen parte de una red que interconecta a todo el territorio nacional, es de carácter extradistrital, pues, tiene repercusiones nacionales.

Sentencia de 24 de marzo de 2015. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A. vs. Tesorero Municipal del Distrito de Panamá.

Texto de fallo

Declaración jurada de rentas

 

Sin embargo, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, tal como lo dispone el artículo 1 del Código Civil, y la declaración de renta de la empresa BRODY, S. A. del período fiscal 1992, reportada sin operaciones (ver fs. 19 del exp. adm.), no se ajusta a la realidad del movimiento comercial de esta empresa durante ese aρo, hecho que constituye, a juicio de la Sala, una simulación. El artículo 752 párrafo primero se refiere a la simulación de un acto jurídico “o” a la simulación de pérdidas, por lo que la conjunción disyuntiva “o” admite ambas situaciones. En nuestro caso, no nos referimos a la simulación de pérdidas, sino que el acto jurídico simulado lo constituye la declaración jurada de rentas de la sociedad demandante para el período fiscal 1992.

A juicio de la Sala, constituye una simulación el hecho que BRODY, S. A. no registrara en su declaración jurada de rentas, el movimiento comercial de compras y ventas y el pago de comisiones por la casa matriz Sonex Traders Ltd, que aunque fueron hechas en su condición de agente y filial de esta empresa, estaba obligada por ley a llevar los registros de contabilidad, tal como lo exige el artículo 702 literal b) del Cσdigo Fiscal y a presentar declaración de estas operaciones comerciales aunque fueran operaciones exteriores, conforme el artículo 701 literal d) idem.

Sentencia de 28 de mayo de 1998. Caso: Brody, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Colón.

Texto del fallo

Aprobación de la distribución de los costos de los servicios

 

Frente a este escenario jurídico, estima la Sala que las Resoluciones 116/99 y 117/99 calendadas 20 de octubre de 1999, no conculcan los artículos 3, literales s) y 4, literales f) del Decreto Ley N° 22 de 1960, ni el artículo 1 de la Resolución N° 75/95 de 1995, toda vez que no están trasladando la tasa de Servicio de Hospedaje a otros rubros, como arguye el demandante; sino que ante el incumplimiento de los establecimientos, frente a disposiciones legales vigentes, la Junta Directiva de esta institución emitió la Resolución 89/97 en la cual prevé la situación presentada con la modalidad de “todo incluido”. En este sentido, el IPAT estableció, a través del artículo décimo séptimo, que de  no estar aprobado previamente por la institución la distribución de los costos de los servicios ofrecidos, con la indicación de la tarifa diaria por persona, el IPAT asignara como costo de la habitación un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio total de los servicios ofrecidos, a la cual se le aplicara el diez por ciento (10%) como parte del cobro que la administración hotelera debe realizar al patrimonio público del IPAT, teniendo que probar que en verdad vendió bajo el sistema de precio único varios servicios. 

Sentencia de 18 de abril de 2002. Caso: Contadora Resort, S.A. c/ Instituto Panameño de Turismo.

Texto de fallo


Impuesto de incidencia nacional

La Sala Tercera coincide con los fundamentos expuestos por el Procurador de la Administración, toda vez que resulta evidente el hecho de que el artículo primero del Acuerdo No.6 de 4 de abril de 1991, establece un impuesto municipal sobre aprovechamiento por el uso de la infraestructura municipal portuaria fijándolo en el cinco por ciento (5%) del valor del pasaje que pague cada vehículo a motor, remolque, mesa, etc., que embarque o desembarque en el Municipio de Chiriquí Grande, constituyendo este acto administrativo una manifiesta violación a lo previsto en la Ley 106 de 1973.

Los impuestos se establecen a través de leyes, como lo exige el principio de legalidad, por ello escapa dentro de las atribuciones del Consejo Municipal de Chiriquí Grande el imponer algún tipo de gravamen a una actividad ya gravada por una ley, con un tributo nacional.

Se observa de fojas 1 a 11 del expediente las facturas correspondientes a los pagos efectuados por la empresa Atlantic Tourist Investment, S. A., de la nave Ferry Palanga a la Autoridad Portuaria Nacional, lo cual hace constar que dicha empresa cumple con la obligación tributaria por la utilización de la infraestructura Municipal Portuaria gravada por la Nación, cuyo fundamento jurídico son los artículos 343 y 1028 (parágrafo) del Código Fiscal

Sentencia de 15 de noviembre de 1993. Proceso: Nulidad. Caso: Atlantic Tourist Investment, S.A. c/ Consejo Municipal de Chiriquí Grande. Acto impugnado: Acuerdo 6 de 4 de abril de 1991. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Constituye un tasa parafiscal por el destino que tiene su utilidad

 

Serían gravables por las Municipalidades los aparatos de juegos mecánicos permitidos si se cumple con lo dispuesto en los artículos 1249 y  1238 del Código Administrativo, se concluye que no son de suerte y azar, como las tragamonedas, “porque en ellas la expectativa del resultado depende más de la suerte y azar que del talento o habilidad del jugador”, y en el territorio nacional los juegos de suerte y azar, de acuerdo con los artículos 256 de la Constitución Política y 1043 del Código Fiscal son explotados por el Estado, constituyen tasa parafiscal.

A pesar de las críticas de que son objeto no deja de ser un sistema conveniente de financiamiento público a falta de otros más idóneos o por insuficiencia del impuesto general o específico. El Estado aprovecha la tendencia de las gentes a obtener una ganancia con el mínimo esfuerzo o costo pata lograr determinados ingresos con fines sociales. La diferencia entre las entradas en los casinos y tragamonedas constituye la utilidad que se destina a la beneficencia.

Sentencia de 18 de diciembre de 1980. Caso: Procurador de la Administración c/ Tesorería Municipal de Colón.

Texto del fallo