No pueden regular el establecimiento de impuestos nacionales

 

Este principio de legalidad tributaria cuenta con una reforzada protección constitucional si se observa que aun cuando se otorguen al Órgano Ejecutivo facultades extraordinarias para adoptar Decretos-Leyes, estos de ninguna manera pueden regular el establecimiento de impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales como lo consagra el numeral 10 del artículo 159 de la Constitución. (“La Ley en que se confieran dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objetos de los Decretos-Leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este artículo, ni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones” Num. 16 Art. 159 C.N.)

Sentencia de 27 de febrero de 2007. Caso: Jorge Omar Brennan c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Interpretación de las normas fiscales

 

Se deduce del artículo 7 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, en concordancia con las otras disposiciones de esa Ley, que la potestad que se le otorga al director General de Ingresos y, en definitiva, al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, para fijar el criterio interpretativo de cualquier norma fiscal, entre ellas, las que regulan los incentivos tributarios, cuando las circunstancias así lo exigen, ha de hacerse en función de la finalidad que propenden dichas normas, coadyuvando para ello los datos e informes que suministren los organismos técnicos, a los que le compete examinar y evaluar si los objetivos económicos que se persiguen en ese ramo de la legislación han sido logrados o si su repercusión económica es negativa o son inadecuados a sus propósitos.

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 812.

Texto del fallo

Ganancia producida en el territorio nacional

 

La exégesis de la norma citada se agota en las siguientes conclusiones: a) que el objeto del impuesto sobre renta es la renta gravable de todo contribuyente b) contribuyente es toda persona natural o jurídica nacional o extranjera que percibe la renta gravada; y c) que no es renta gravable, por considerarse no producida dentro del territorio de la República, las ventas o beneficios de las actividades taxativamente señaladas en el parágrafo segundo del artículo 694 del Código Fiscal.

De acuerdo con el acápite c) del parágrafo 2° del precepto citado, a contrario sensu, se entiende que los dividendos que reparte la casa matriz por las ganancias obtenidas de las sucursales que tienen en Panamá son gravables.

Por tal razón el fundamento del cobro del impuesto sobre dividendos de las sociedades extranjeras no se basa en que su distribución se haga o no, en Panamá, sino que se deriva de las ganancias producidas en territorio panameño aún cuando sean repartidas en el extranjero.

Sentencia de 4 de agosto de 1970. Caso: Kodak Panamá Limitada, Laboratorios Kodak y Kodak Limited, c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, julio-agosto de 1970, pp. 107-108.

Texto del fallo

Actividades gravadas por la Nación no pueden ser gravadas por los municipios

 

Conforme el artículo 21 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, es prohibido a los Consejos Municipales gravar con impuestos lo que ya ha sido gravado por la Nación. Asimismo, el artículo 79 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973 establece que las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nación no pueden ser materia de impuesto, derechos y tasas municipales sin que la ley autorice especialmente su establecimiento.

Los bancos con licencia general y los bancos con licencia internacional, de acuerdo al artículo 1010 del Código Fiscal, deben pagar un impuesto a favor del fisco nacional de B/.25,000.00 y B/.15,000.00 anuales, respectivamente.

Las entidades financieras -que antes regulaba la Ley 69 de 1978 y que ahora se rigen por la Ley 20 de 24 de noviembre de 1986, por la cual se reglamentan las operaciones de las empresas financieras y se dictan otras operaciones-, están gravadas con un impuesto anual de 2.5% de su capital pagado al 31 de diciembre de cada año, conforme lo establece el artículo 1011 del Código Fiscal.

Sentencia de 23 de marzo de 1994. Caso: Asociación Bancaria de Panamá vs. Consejo Municipal de Colón.

Texto del fallo

Esa condición únicamente la otorga el Estado

 

La Sala considera que no le asiste la razón a la actora, pues no se ha infringido el ordinal b del parágrafo uno del artículo 697 del Código Fiscal. Ello es así, porque a pesar de que el Club Unión S.A., ha sido instituido con fines no lucrativos, no se encuentra reconocida como tal, pues como manifestó el Administrador Regional de Ingresos de la provincia de Panamá en su informe de conducta, la calidad de entidad con fines de lucro no la otorga la persona jurídica, sino el Estado basado en la ley la que señala los requisitos para que una sociedad sea ubicada dentro de esa categoría, como lo son que dichas entidades educativas o de beneficencia, deben estar aprobadas, según sea el caso, por el Ministerio de Educación, por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o por el Ministro de Salud. Por lo tanto, las cuotas pagadas por el demandante en dicho club no pueden ser consideradas como deducibles del impuesto sobre la renta.

Sentencia de 11 de enero de 1999. Caso: Ricardo Eskildsen c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo