Serán imputado a los periodos fiscales subsiguientes
 

Por lo tanto, el administrador tributario, es decir, la Dirección General de Ingresos no le desconoce el crédito fiscal al contribuyente o se lo apropia, sino que se lo computa a su favor para el subsiguiente período fiscal.
Lo señalado en párrafos anteriores, también lo contempla claramente el primer párrafo del artículo 25 del Decreto Ejecutivo 84 de 26 de agosto de 2005, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, “Por el que se reglamenta el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS)”, en el que se encuentra la frase impugnada. Dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 25. UTILIZACIÓN DEL CREDITO. Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en el periodo inmediato subsiguiente, pero sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso.

La Sala coincide con la Procuraduría de la Administración cuando señala que hay confusión de la parte actora con respecto al término “devolución” que no significa que la devolución, valga la redundancia, de un crédito fiscal al contribuyente va a ser dada en forma líquida, sino que la misma la hace la Dirección General de Ingresos a través de una compensación de crédito, es decir, el reconocimiento de dicho crédito para el pago de un tributo en el período fiscal subsiguiente.

Sentencia de 14 de julio de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Dimas Enrique Pérez c/ Ministerio de Economía y Finanzas acto: Artículo 25 del Decreto Ejecutivo N° 84 de 26 de Agosto de 2005. Magistrado ponente: Cecilio Cedalice Riquelme.

Bien inmueble reservado para el desarrollo de las actividades de una cooperativa

 

De la lectura de esta disposición legal se desprende que efectivamente las cooperativas están exentas del pago de impuestos, pero siempre y cuando los mismos recaigan o se generen con motivo de actuaciones y actividades taxativamente enumeradas en dicha norma legal, tales como los que se generen producto del funcionamiento de la cooperativa o si recaen sobre bienes reservados exclusivamente para el desarrollo de sus actividades.

Sobre este particular es preciso señalar que el sentido común indica que para que una finca se le tenga como de uso exclusivo para el desarrollo de una cooperativa, ésta debe realizar actividades sobre la misma, con o sin mejoras, de manera que redunde en beneficio para la propia cooperativa o sus asociados, pues qué beneficio o provecho se obtendría de un globo de terreno que no es usado por la entidad cooperativista.

Sentencia de 3 de octubre de 2011. Caso: Cooperativa de Servicios Múltiples, R.L., vs. Administradora Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

El Estado se obliga cada cinco (5) años a la revisión de la base imponible  exonerada, con el objetivo de elevar el valor catastral de ciento veinte mil balboas (B/. 120,000.00) exonerado, el cual no causará impuesto de inmueble para el propietario que constituye patrimonio familiar tributario o la vivienda principal. La revisión de que trata esta norma atenderá al Principio de Capacidad Contributiva y los efectos inflamatorios, para que los propietarios de estas propiedades residenciales no deban pagar el impuesto de inmuebles de carácter permanente.

Sentencia de 20 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.C.A. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Momento a partir del cual las entidades autónomas quedan exoneradas del pago

 

De esta forma, el deudor de la obligación tributaria sobre un bien inmueble que se encontraba en mora frente al Fisco no puede verse liberado de esa obligación, causada con anterioridad a la fecha de remate, por el mero hecho de que en el mismo el bien se le adjudique a la Caja de Seguro Social. Esta última debió incluir en el precio de remate la sumas adeudadas al Fisco en concepto de Impuestos de Inmuebles.

La exoneración en favor de la Caja del Seguro Social en materia de tributos a que se refiere el artículo 64 del Decreto Ley 14 de 1954 y la exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 764 del Código Fiscal sólo son aplicables a partir de la fecha en que dicha institución haya adquirido el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que se le adjudicaron en un proceso por cobro coactivo, es decir, desde la fecha en que se inscriba en el Registro Público la Escritura Pública respectiva.

Sentencia de 28 de enero de 1994. Caso: Caja de Seguro Social vs. Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo