Aplicación supletoria de las disposiciones del Código Fiscal

 

Observa la Sala que el artículo 134 de la Ley 106 de 1973, reformado por la Ley 52 de 1984, “Sobre Régimen Municipal”, estipula que las disposiciones del Código Fiscal son aplicables a las cuestiones de la Hacienda Municipal en aquellos casos no previstos por la Ley; y que el artículo 143 de la Ley 51 de 11 de diciembre de 1995, por la cual se dictó el Presupuesto General del Estado para el año fiscal de 1996, vigente al momento de expedirse el acto impugnado, establece, en relación al ámbito de aplicación de las disposiciones en él contenidas, que “Las normas se aplicarán para el manejo del Presupuesto de las Instituciones del Gobierno Central. Instituciones Descentralizadas, Empresas Públicas e Intermediarios Financieros, y en los Municipios y Juntas Comunales en lo que les sea aplicable”. (El resaltado es de la Sala).

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Concejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Modificaciones al presupuesto municipal vigente

 

En cuanto a la violación que se alega al artículo 123 de la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, donde se señala el ejercicio financiero desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año calendario e igualmente se señala la vigencia del período anterior en el evento que así lo estime el Consejo Municipal, a juicio de la parte actora es directa, pues existe una incongruencia jurídica al asignarle funciones presupuestarias al Director de Obras y Construcciones para ejecutarlas respecto del futuro presupuesto de 1998 y al Director de Planificación y Presupuesto se le señala que debe ejecutarlas respecto al Presupuesto de 1997, pero también porque se incurre en una modificación al presupuesto vigente contenido en el Acuerdo Nº 216 de 20 de diciembre de 1995. En cuanto a este cargo, la Sala coincide con lo planteado por la Procuradora de la Administración en que la violación es evidente, dado que mediante el Acuerdo Municipal Nº 50 de 6 de mayo de 1997, se introducen una serie de modificaciones a la estructura administrativa de la Dirección de Obras y Construcciones Municipales que debían ser incluidas en el anteproyecto del presupuesto para el año 1997. No obstante, este anteproyecto no fue aprobado, razón por la que al momento de la expedición del Acuerdo Nº 50, estaba aún vigente de pleno derecho el presupuesto de rentas y gastos para el año 1996. Queda claro entonces, que hasta tanto no sea aprobado el nuevo presupuesto, no podrá esa corporación municipal introducirle modificaciones o alteraciones; criterio similar sostuvo esta Sala en sentencia de 18 de junio de 1997.

Sentencia de 28 de mayo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Está subordinada a la hacienda nacional

 

Refiriéndose a la Hacienda Municipal, don Tomás Soley Guell exsecretario de Hacienda de la República de Costa Rica y una autoridad reconocida en esta rama de la Administración Pública, se expresa así en su libro titulado “Elementos de Ciencia Hacendaria”:

“1°- De entidad política, disfrutadora de una autonomía casi absoluta, el Municipio se fue convirtiendo especialmente en los países de origen y legislación latinos, en entidad administrativa, privada de atribuciones judiciales y cada vez más sujeta al Poder del Estado.

Es, por lo tanto, un órgano del Estado, sujeto a su tutela económica y jurídica y cuya principal atribución consiste en proveer la satisfacción de las necesidades locales.

Esto último significa que su radio de acción no debe extenderse fuera de los límites de su territorio. Por tanto, los tributos que imponga no deben pesar sobre las personas ni sobre las cosas que estén fuera de su jurisdicción territorial.

Además, su actividad hacendaria debe estar subordinada a la del Estado, para que no llegue a perjudicar la economía nacional ni a lesionar la igualdad jurídica de los ciudadanos…”

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 10.

Texto del fallo

Deber de comunicar al tesoro municipal el inicio de dicha actividad

 

De lo expuesto, se infiere que sólo la persona natural o jurídica que inicia actividades lucrativas está en condiciones de declarar tal hecho. De lo contrario, esta circunstancia sólo puede llegar a conocimiento del fisco municipal por auditoría que se realice, o por denuncia de algún tercero que ejercite acción popular, conforme el artículo 83 numeral 3 de la Ley 106 de 1973.

Por consiguiente, la Sala considera que carecen de sustento los argumentos de la parte actora, en el sentido de que el impuesto causado por la actividad comercial lucrativa de Administración, no fue abonado por razón de que el Tesoro Municipal no realizó el aforo o clasificación correspondiente. Mal podría haberse realizado la clasificación o aforo, si la empresa que inicia la actividad lucrativa, no lo comunica al Municipio.

Sentencia de 3 de febrero de 1998. Caso: Machetazo Mayorista, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, febrero de 1998, p. 350.

Texto de fallo