Dividendos y cuotas de participación

 

a. En el artículo 701 del Código Fiscal se establecen las reglas para el Cómputo del impuesto cobre la renta; y con relación a “los casos de dividendos o cuotas de participación, los accionistas o socios lo pagarán a la tasa del 8%, por conducto de la persona jurídica. A tal efecto, la persona jurídica procederá hacer el pago, por cuenta del accionista o socio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acápite a) del artículo 733. Hecho el pago, el accionista o socio no estará obligado a incluir en su declaración de renta las sumas que reciba en concepto de dividendos o cuotas de participación”. (Acápite f) del Art. 701 precitado).

La recta inteligencia de este artículo nos conduce a las siguientes conclusiones:

a) que el impuesto sobre la renta en los casos de dividendos o cuotas de participación, corresponde pagarlo a los accionistas o socios;

b) que la forma de pago del impuesto en los casos de dividendos o cuotas de participación es la retención a cargo de la sociedad, lo que implica el pago por cuenta de los accionistas o socios;

c) que los accionistas o socios, en virtud de la retención que hace la sociedad, no quedan obligados a declarar renta por esas sumas.

Sentencia de 4 de agosto de 1970. Caso: Kodak Panamá Limitada, Laboratorios Kodak y Kodak Limited, c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, julio-agosto de 1970, pp. 107-108.

Texto del fallo

Ganancia producida en el territorio nacional

 

La exégesis de la norma citada se agota en las siguientes conclusiones: a) que el objeto del impuesto sobre renta es la renta gravable de todo contribuyente b) contribuyente es toda persona natural o jurídica nacional o extranjera que percibe la renta gravada; y c) que no es renta gravable, por considerarse no producida dentro del territorio de la República, las ventas o beneficios de las actividades taxativamente señaladas en el parágrafo segundo del artículo 694 del Código Fiscal.

De acuerdo con el acápite c) del parágrafo 2° del precepto citado, a contrario sensu, se entiende que los dividendos que reparte la casa matriz por las ganancias obtenidas de las sucursales que tienen en Panamá son gravables.

Por tal razón el fundamento del cobro del impuesto sobre dividendos de las sociedades extranjeras no se basa en que su distribución se haga o no, en Panamá, sino que se deriva de las ganancias producidas en territorio panameño aún cuando sean repartidas en el extranjero.

Sentencia de 4 de agosto de 1970. Caso: Kodak Panamá Limitada, Laboratorios Kodak y Kodak Limited, c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, julio-agosto de 1970, pp. 107-108.

Texto del fallo

Personería jurídica

 

La Sala comparte el criterio expresado por el señor Procurador de la Administración en su Vista Fiscal, en cuanto a que el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 186 de 1993, desconoce lo preceptuado en la Ley Nº 14 de 1993, del Transporte Terrestre Público de Pasajeros, porque el artículo 18 de la Ley Nº 14, considerado por la parte actora como violado, preceptúa que los transportistas que en la actualidad presten el servicio de transporte de pasajeros en sus distintas modalidades en una línea, ruta o piquera determinada, seguirán prestando el servicio en forma definitiva, reconociéndosele el derecho de concesión a las personas jurídicas bajo las cuales estén organizados, y agrega que, aquellos transportistas que no estén organizados como personas jurídicas, deben hacerlo dentro de un plazo de seis (6) meses luego de la entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte, con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 186 de 1993, se pretende que si varios concesionarios o transportistas organizados en personas jurídicas prestan el servicio en una misma línea, ruta o piquera, procedan en el mismo término (refiriéndose a los seis meses señalados en el artículo anterior), a consolidarse y constituir una sola organización que debe estar conformada por una sola persona jurídica en cualquiera de sus modalidades, para organizar adecuadamente la prestación del servicio, y agrega que, esta consolidación no afectará los patrimonios o la individualidad social de cada una de las concesionarias para los efectos de la administración de las líneas, rutas o piqueras.

Sentencia de 5 de octubre de 1995. Caso: Expreso Veragüense, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Esa condición únicamente la otorga el Estado

 

La Sala considera que no le asiste la razón a la actora, pues no se ha infringido el ordinal b del parágrafo uno del artículo 697 del Código Fiscal. Ello es así, porque a pesar de que el Club Unión S.A., ha sido instituido con fines no lucrativos, no se encuentra reconocida como tal, pues como manifestó el Administrador Regional de Ingresos de la provincia de Panamá en su informe de conducta, la calidad de entidad con fines de lucro no la otorga la persona jurídica, sino el Estado basado en la ley la que señala los requisitos para que una sociedad sea ubicada dentro de esa categoría, como lo son que dichas entidades educativas o de beneficencia, deben estar aprobadas, según sea el caso, por el Ministerio de Educación, por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o por el Ministro de Salud. Por lo tanto, las cuotas pagadas por el demandante en dicho club no pueden ser consideradas como deducibles del impuesto sobre la renta.

Sentencia de 11 de enero de 1999. Caso: Ricardo Eskildsen c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo