Premisas que deben cumplirse para que el cambio sea aceptado

 

Lo anterior ha sido objeto de análisis y aceptación, tanto por la doctrina, como por la Ley y la jurisprudencia, en el sentido de la posibilidad de que un mismo Órgano pueda modificar el sentido de sus decisiones; sin embargo, esta facultad debe ejercerse con precaución y no en forma arbitraria.

Siendo que, para apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello un basamento suficiente y razonable, asunto que no ha sido extraño al Derecho Comparado y Nacional, pues ya desde la Ley 24 de 1937, sobre la institución de la doctrina probable en el recurso casación, se reconocía que la Corte podría variar su propio criterio bajo tres (3) premisas:

  1. a) Que el nuevo criterio que propugne sea justo;
  2. b) Que la aplicación del principio sea razonable y;
  3. c) Que se demuestre el error en que se había incurrido -artículo 3B.

En este sentido, se ha manifestado la doctrina y la jurisprudencia extranjera. De ahí que en España, como ejemplo, se ha considerado necesario cumplir con cuatro (4) requisitos para que el cambio jurisprudencial sea aceptado, a saber: a.) El Tribunal debe campear con la carga de la prueba, es decir, sostener y demostrar la necesidad de cambiar su criterio anterior; b.) El cambio debe ser advertido y conciente, es decir público y no encubierto; c.) Los nuevos criterios adoptados debe ser razonables -en su esencia- y razonados -en la sentencia-; y, d.) La nueva pauta debe tener vocación de futuro y ser aplicada, en lo sucesivo, en situaciones sustancialmente iguales. (M. Gascón Abellán, La técnica de precedente y la argumentación racional. Madrid, Tecnos, 1993, página 106-107.)

Auto de 23 de julio de 2013. Caso: Guimara Aparicio vs. Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

Texto del fallo

Es posible cuando no existe una norma legal que regule la materia

 

De otra parte, es conveniente resaltar que los criterios restrictivos que ha expresado la Sala en ocasiones anteriores son producto de la interpretación que en ese momento prevaleció. Sin embargo, esto de ninguna manera implica que la línea jurisprudencial no puede variar, principalmente en un caso como este, en el que no existe norma legal que prohíba la interposición del recurso de reconsideración contra la decisión que, en única instancia, expide el Pleno de la Sala al resolver la admisión o rechazo de una Suspensión Provisional.

La sola existencia de decisiones previas en un sentido determinado, no impide a la Sala a explorar otras vertientes interpretativas más cónsonas con el respeto y vigencia del principio de acceso a la justicia por intermedio de los recursos.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo