Forma de Terminación del Proceso

La doctrina ha definido la sustracción de materia como un medio anormal de extinción del proceso, constituido por circunstancias en que la materia justiciable sujeta a decisión deja de existir, por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el Tribunal emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión, no habiendo vencedor ni vencido.

Sentencia de 26 de marzo de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Liseth Antonia Pineda contra Resuelto de Personal N° 067 de 2018 emitido por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

Concepto

En esa misma dirección doctrinal el autor Jorge Pereirano, en su obra titulada “El Proceso Atípico”, ha desarrollado esta figura procesal al explicar que: “para que se produzca la sustracción de materia, es menester que concurran una serie de elementos, tales como: la existencia de un proceso; que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la relación procesal; que con posterioridad a la constitución de la relación procesal el objeto desaparezca; que esa desaparición ocurra antes de dictar sentencia    ; que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso sino una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión; que el fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce del proceso al momento de dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 979 del Código Judicia.” (PERIRANO, Jorge. El Proceso Atípico, pág. 129, obra citada por FABREGA P., Jorge, (1998). Estudios Procesales, Tomo II, Edit. Jurídica Panameña, página 1195).

Sentencia de 25 de septiembre de 2018. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Firma Forense Torres, Tello & Asociados contra punto décimo de los acuerdo adoptados en la Reunión Extraordinaria N° 9-11 de 2011, adoptada por el Consejo General Universitario de la Universidad de Panamá.

Texto del Fallo

Concepto

La sustracción de materia, es un asunto que debe ser analizado como cuestión de previo y especial pronunciamiento, puesto que el mismo se configura por la extensión de la pretensión ante la desaparición del objeto litigioso. Al respecto, el Doctor Jorge Fábrega Ponce en su obra “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, se refiere a la figura sustracción de materia, de la manera siguiente: “Obsolencia procesal. Es un medio de extinción de la pretensión “constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes: no pudiendo el Tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida”. (Fábrega Ponce, Jorge, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Plaza & Jánes, 2004, Bogotá, Colombia, página 1232).

Sentencia de 14 de agosto de 2018. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. PANAMÁ SHOOTERS & ARMS SUPLIES, S.A., PARABELLUM SPORT SYSTEMS, S.A., DEPORTES EL CAZADOR, S.A., R.D.T. IMPORT AND EXPORT INC. Y SCARLETT SECURITY, CORP., contra el Resuelto N° 67/DIASP/16 de 8 de junio de 2016, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Elementos

El autor Jorge Peirano, en su obra “El Proceso Atipico”, desarrolla esta figura procesal al explicar que: “para que se produzca la sustracción de materia, es menester que concurran una serie de elementos, tales como: la existencia de un proceso; que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la relación procesal; que con posterioridad a la constitución de la relación procesal el objeto desaparezca; que esa desaparición ocurra antes de dictar sentencia; que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso sino una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión; que el fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce del proceso al momento de dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 992 (979) del Código Judicial.” (PEIRANO, Jorge. “El Proceso Atípico”, página 129, obra citada por Fábrega P., Jorge; Estudios Procesales, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1998, Tomo II, página 1195).

Auto de 29 de febrero de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Guillermo Sáez Llorens c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución  N°42,666-2010 JD de 7 de septiembre de 2010. Magistrado sustanciador: Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del Fallo

Principio de notoriedad

 

En complemento a lo establecido en la citada norma, el artículo 1032 del Código Judicial establece el principio de notoriedad, en dicha norma se indica que cuando el juez pueda resolver una petición, practicar una diligencia o tomar una medida que resultaría incompatible con otra resolución, acuerdo o acto ya adoptado o practicado y del que tenga constancia en su despacho, o de los cuales tenga conocimiento por publicación de carácter oficial debe negar la solicitud o abstenerse de practicar la diligencia, o de realizar el acto.

En base a lo anterior, el Procurador de la Administración ha solicitado la declaratoria de sustracción de materia, la cual ha sido comprobada con la remoción de la cerca y garita de seguridad que supuestamente impedían la continuación del relleno de Grupo F. Internacional, S.A., a través de la Nota No.MEF/ABR/SE/UAL/0981-2009 del 9 de julio de 2009, foja 484, mediante la cual se nos comunica que, “…, estamos en condición de afirmar que en virtud de la inspección ocular verificada en el día de hoy, no se mantiene ni cerca ni garita perimetral en esa área.”, lo cual lógicamente se dio una vez iniciado el proceso.

En tales circunstancias, y de acuerdo a la doctrina sistemáticamente reconocida por esta Corporación Judicial sobre las causas que producen el fenómeno de sustracción de materia, esta Sala está imposibilitada de pronunciarse sobre un asunto que en la actualidad, carece de materia justiciable.

Auto de 11 de agosto de 2009. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica. Registro Judicial, agosto de 2009, p. 689.

Texto del fallo