Carece la Caja de Seguro Social de competencia para cobrar prestaciones laborales adeudadas

 

En esta línea de pensamientos la Ley 135 de 1943 reformada por la Ley 33 de 1946, prevé expresamente la falta de jurisdicción como causal de nulidad del proceso, en sus artículos 90 numeral 1º y 91 numeral 1º, lo cual se verifica claramente en esta situación en concreto. La Sala estima que evidentemente el mencionado ente gubernativo carece de facultades de ejecutor por vía de la jurisdicción coactiva a la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S. A. en lo concerniente a las prestaciones que le adeuda al señor LUIS CÁRDENAS ya que sobre este particular debe pronunciarse la justicia ordinaria laboral; y, por lo tanto, dicho negocio no puede continuar siendo ventilado bajo ninguna circunstancia ante la Caja de Seguro Social, al no ser subsanable la nulidad en referencia, en modo alguno. En otras palabras, la vía idónea con la cual cuenta el señor LUIS CÁRDENAS para efectuar su reclamo y lograr el pago de la sumas derivadas del accidente configurante del riesgo profesional que sufriera el 13 de febrero de 1989, es la jurisdicción ordinaria laboral como ya hemos mencionado, a tenor de los artículos 301 y 302 del Código de Trabajo que por ser una norma posterior al artículo 42 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 1970 modifican éste último.

Auto de 2 de septiembre de 1994. Caso: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, septiembre de 1994, p. 313.

Texto de fallo

Acto dictado dentro de un proceso penal aduanero

 

Cabe advertir, que la figura de la incompetencia de jurisdicción vista dentro del incidente de nulidad planteado, se encuentra regida por el numeral 1 del artículo 90 de la Ley N.° 135 de 1943, consecuente con el artículo 733, numerales 1 y 2 del Código Judicial. Y tal como lo plantea el licenciado Donatilo Ballesteros, existen plenas pruebas allegadas al proceso principal, que obran en el sentido de que la demanda de plena jurisdicción y nulidad incoadas y acumuladas en una sola pieza, devienen de un proceso penal aduanero que ya había sido resuelto, y que sólo esperaba que la sentencia judicial expedida y ejecutoriada, se le diese cumplimiento por parte de la Entidad Bancaria Estatal (Banco Nacional de Panamá), a efectos de devolver el dinero erróneamente decomisado y puesto a disposición de la Cuenta N.° 210, correspondiente a la Cuenta del Tesoro Nacional, del cual, la Sala Contencioso Administrativo no es competente y no debió admitir, pues así se establece en el artículo 28, numeral 2 de la Ley N.° 135 de 1943.

Auto de 9 de marzo de 2015. Caso: Eutimio Rizo vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo