Acto de gobierno acusable ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

… En Panamá, la Sala Tercera mediante fallo de 1 de febrero de 1950, a propósito de una Demanda Contencioso administrativo de plena jurisdicción en lo concerniente a la impugnación de una resolución que decretaba una extradición, determinó lo siguiente:

“El acto impugnado reúne los elementos y características que lo hacen acusable ante esta jurisdicción, y, por tanto, el Tribunal no puede rehuir el conocimiento del negocio por el motivo del punto en análisis que se acaba de hacer. Se objeta, también, que de acuerdo con la Constitución Nacional corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones exteriores y que, por tanto, esta acción no es admisible dentro de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Analizada esta objeción se observa que carece de fundamentos valederos. En primer lugar, no es exacto que la facultad constitucional otorgada al Presidente de la República de dirigir las Relaciones Exteriores comprende la de conceder o de negar una solicitud de extradición. En segundo lugar, los actos realizados por el Presidente de la República tienen su fundamento en el ejercicio de facultades que le otorga la Constitución no sólo para la dirección y manejo de las Relaciones Exteriores, sino para todos los demás actos propios de la Administración en su carácter de Jefe de Estado y esos actos, precisamente, son acusables ante esta jurisdicción en términos generales. Y, por último, si se considera que por la facultad constitucional invocada este Tribunal carece de competencia, también carecería de ella al tratarse de cualquier acto que tenga que ver con ciudadanos de otros países, o aun con ciudadanos panameños que ejerzan funciones diplomáticas y soliciten, por ejemplo, vacaciones u otros derechos que nuestras leyes les conceden. Nadie discutiría que en estos últimos casos el Tribunal tiene plena competencia. De lo anteriormente expuesto se desprende que la objeción formulada de que el acto que se estudia no es acusable ante la jurisdicción carece de fundamento en la Ley y la doctrina. Dada la complejidad y diversidad de la materia en discusión es indudable que se hace difícil clasificar a veces un acto como el que se estudia; pero el Tribunal estima que el acto acusado reúne las condiciones y naturaleza que lo hacen de su conocimiento”.

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, marzo de 1994, p. 202.

Texto del fallo

Escapa del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa

 

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema consideran que, en el presente caso le asiste la razón al Magistrado Sustanciador en el sentido de que la pretensión de la parte actora, consistente en que se declare nula, por ilegal, una resolución mediante la cual el Ministro de Gobierno y Justicia concede la extradición de los demandantes, se escapa del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, pues su contenido no corresponde a lo que se denomina “materia administrativa”. El artículo 13 de la Ley 33 de 1946 establece la jurisdicción contencioso administrativa y los casos, que en materia administrativa conocerá este tribunal. El Código Judicial regula la extradición en su Libro Tercero, Título IX, Cap. V, del artículo 2500 al 2519 estableciendo que le corresponde al Órgano Ejecutivo por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores conceder la extradición o negarla. El artículo 2610 del Código Judicial establece que una vez concedida la extradición la persona reclamada puede interponer sus objeciones a la solicitud de extradición ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Ministerio Público. Esta norma es clara al indicar que la forma de impugnar una resolución que concede la extradición es mediante incidente el cual sólo puede ser interpuesto ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal viene a ser el tribunal a quien le compete, de manera privativa, la evaluación del acto emitido por el Órgano Ejecutivo en el cual se concede dicha extradición, excluyendo así a la Sala Tercera Contencioso Administrativa del conocimiento de esta materia.

Auto de 1° de octubre de 1991. Caso: William Quinceno De la Pava y Alfredo Solarte Muñoz c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 83.

Texto del fallo

No está sujeto a las mismas garantías que el proceso penal

 

Cabe resaltar que el procedimiento disciplinario no está sujeto a las mismas garantías que el proceso penal, y así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de mayo de 1991, mediante la cual resolvió el Recurso de Inconstitucionalidad propuesto por Isaac Rodríguez contra la Ley N.º 25 de 14 de diciembre de 1990 “Por la cual se adoptan medidas en las entidades gubernamentales tendientes a proteger la democracia y el orden constitucional”, y en la que la Corte explica la diferencia entre el derecho penal y el poder disciplinario…

Sentencia de 20 de octubre de 1995. Caso: Pedro Moreno González c/ Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial. Registro judicial, octubre de 1995, p. 376.

Texto de fallo