Escapa del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa

 

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema consideran que, en el presente caso le asiste la razón al Magistrado Sustanciador en el sentido de que la pretensión de la parte actora, consistente en que se declare nula, por ilegal, una resolución mediante la cual el Ministro de Gobierno y Justicia concede la extradición de los demandantes, se escapa del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, pues su contenido no corresponde a lo que se denomina “materia administrativa”. El artículo 13 de la Ley 33 de 1946 establece la jurisdicción contencioso administrativa y los casos, que en materia administrativa conocerá este tribunal. El Código Judicial regula la extradición en su Libro Tercero, Título IX, Cap. V, del artículo 2500 al 2519 estableciendo que le corresponde al Órgano Ejecutivo por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores conceder la extradición o negarla. El artículo 2610 del Código Judicial establece que una vez concedida la extradición la persona reclamada puede interponer sus objeciones a la solicitud de extradición ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Ministerio Público. Esta norma es clara al indicar que la forma de impugnar una resolución que concede la extradición es mediante incidente el cual sólo puede ser interpuesto ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal viene a ser el tribunal a quien le compete, de manera privativa, la evaluación del acto emitido por el Órgano Ejecutivo en el cual se concede dicha extradición, excluyendo así a la Sala Tercera Contencioso Administrativa del conocimiento de esta materia.

Auto de 1° de octubre de 1991. Caso: William Quinceno De la Pava y Alfredo Solarte Muñoz c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 83.

Texto del fallo

Declaración jurada de rentas

 

Sin embargo, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, tal como lo dispone el artículo 1 del Código Civil, y la declaración de renta de la empresa BRODY, S. A. del período fiscal 1992, reportada sin operaciones (ver fs. 19 del exp. adm.), no se ajusta a la realidad del movimiento comercial de esta empresa durante ese aρo, hecho que constituye, a juicio de la Sala, una simulación. El artículo 752 párrafo primero se refiere a la simulación de un acto jurídico “o” a la simulación de pérdidas, por lo que la conjunción disyuntiva “o” admite ambas situaciones. En nuestro caso, no nos referimos a la simulación de pérdidas, sino que el acto jurídico simulado lo constituye la declaración jurada de rentas de la sociedad demandante para el período fiscal 1992.

A juicio de la Sala, constituye una simulación el hecho que BRODY, S. A. no registrara en su declaración jurada de rentas, el movimiento comercial de compras y ventas y el pago de comisiones por la casa matriz Sonex Traders Ltd, que aunque fueron hechas en su condición de agente y filial de esta empresa, estaba obligada por ley a llevar los registros de contabilidad, tal como lo exige el artículo 702 literal b) del Cσdigo Fiscal y a presentar declaración de estas operaciones comerciales aunque fueran operaciones exteriores, conforme el artículo 701 literal d) idem.

Sentencia de 28 de mayo de 1998. Caso: Brody, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Colón.

Texto del fallo

Resolución que surte los efectos de un proceso administrativo

 

Es importante indicar que el procedimiento seguido en la esfera administrativa, por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Aeroportuaria, consistía en un procedimiento penal aduanero, con un carácter especial y naturaleza jurídica distinta a los procedimientos administrativos en general. Y es que la ley le otorga al Administrado Regional de Aduanas una facultad jurisdiccional para este tipo de procesos, convirtiendo el acto que se emite en este proceso en un actor jurisdiccional, a pesar de ser emitido por una autoridad administrativa.

Este tipo de actuaciones no son revisables ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el control de legalidad que se ejerce en este sentido recae sobre actuaciones administrativas en ejercicio de la función administrativa que ejercen las autoridades públicas.

Sin embargo, la resolución que nos ocupa, no surte los efectos propios de un proceso penal aduanero, ya que, en vez de culminar con las sanciones penales establecidas para este tipo de delito, culminó con la absolución de un delito y la imputación de la comisión de una falta de carácter administrativo, quedando investido de la función administrativa el funcionario que llevaba la investigación penal aduanera, ya que confluyen en la misma persona la función administrativa y la función penal aduanera; esta situación produjo como resultado una sanción de naturaleza administrativa.

Sentencia de 21 de julio de 2011. Caso: Ministerio de Economía y Finanzas c/ Administración Regional de Aduanas Zona Aeroportuaria.

Texto de fallo

Debe aplicarse sobre la suma defraudada

 

Consideramos oportuno reiterar el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución de 20 de agosto de 1997, dentro de las Excepciones de Cobro Indebido de la Obligación y de Cobro Indebido de Recargos, en el Proceso Ejecutivo Por Cobro Coactivo MUNICIPIO DE PANAMÁ-vs-MACHETAZO MAYORISTA, S. A., cuyo título ejecutivo lo era precisamente, la Resolución N.º 33 V. F. de 19 de junio de 1996.

En aquella oportunidad, este Tribunal fue enfático al señalar que conforme a las reglas de hermenéutica legal, el verdadero sentido del citado artículo 85, es el de aplicar el 25% de sanción al defraudador sólo sobre la suma defraudada, que se traduce en el impuesto dejado de pagar. Que el interpretar la norma aludida en el sentido que lo viene realizando el Municipio de Panamá, le estaría atribuyendo un efecto multiplicador a la sanción, puesto que se estarían acumulando diversas penalidades, o, más bien, se estaría propiciando la aplicación de penalidad sobre penalidad pese a que se trata de dos tipos de infracción tributaria diferentes, una por mora, y la otra por defraudación.

Sentencia de 3 de febrero de 1998. Caso: Machetazo Mayorista, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, febrero de 1998, pp. 350-351.

Texto de fallo

No está sujeto a las mismas garantías que el proceso penal

 

Cabe resaltar que el procedimiento disciplinario no está sujeto a las mismas garantías que el proceso penal, y así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de mayo de 1991, mediante la cual resolvió el Recurso de Inconstitucionalidad propuesto por Isaac Rodríguez contra la Ley N.º 25 de 14 de diciembre de 1990 “Por la cual se adoptan medidas en las entidades gubernamentales tendientes a proteger la democracia y el orden constitucional”, y en la que la Corte explica la diferencia entre el derecho penal y el poder disciplinario…

Sentencia de 20 de octubre de 1995. Caso: Pedro Moreno González c/ Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial. Registro judicial, octubre de 1995, p. 376.

Texto de fallo