Concepto

 

Procede determinar en primer término, si las cantidades registradas en el informe constituyen efectivamente salarios en especie. Para ello nos remitimos a lo que en torno a los salarios en especie señala el Magistrado Arturo Hoyos, en su obra sobre Derecho Laboral panameño:

“Salario en especie, ha dicho De La Cueva, es “el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo”. En Panamá por salario en especie se entiende únicamente la parte que recibe el trabajador o su familia en alimento, habitación y vestidos que se destinan a su consumo personal inmediato (Artículo 144 del C. T.). De esta forma, en Panamá, no constituyen salario en especie prestaciones o bienes entregados al trabajador distintos de las tres categorías mencionadas. Para los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, de acuerdo con el Artículo 144 del C. T. el salario en especie se estimará como equivalente al 20% del total del salario que recibe el trabajador y, además, dispone la citada norma que en ningún caso el salario en especie pactado podrá ser mayor del 20% del salario total. El salario en especie sólo puede pactarse en adición a lo que el trabajador reciba en dinero que de acuerdo con la Ley debe corresponder por lo menos al salario mínimo.” (Arturo Hoyos, Derecho Panameño del Trabajo, Panamá, 1982, Pág. 299).

Sentencia de 13 de noviembre de 1997. Caso: Standard Fruit de Panamá, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Sólo puede retenerse lo ordenado mediante orden judicial

 

Si bien el artículo 119 del Código Penal señala que “de todo delito emana responsabilidad civil para las personas que resulten culpables del mismo”, a juicio de la Sala, en el presente caso se han excedido los límites de la Ley al ordenarse que se retengan las sumas adeudadas al trabajador Gianereas hasta tanto se determine si éste es responsable penalmente por el faltante en el adelanto de caja puesto a su disposición. En este caso, sólo puede retenerse de la suma adeudada en concepto de vacaciones lo que se ordene mediante una orden judicial, como se indica en el artículo 1º de la Ley 92 de 1974, por lo que la Universidad de Panamá, a fin de asegurar el cobro de las sumas cuya pérdida se le imputan al señor Gianereas, debe promover -sin perjuicio de la acción penal correspondiente- una acción civil y la medida cautelar correspondiente, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 1674 del Código Judicial.

Sentencia de 5 de julio de 1994. Caso: Basilio Gianereas c/ Universidad de Panamá.

Texto del fallo

Conflictos laborales que deciden el monto aplicable

 

En cuanto al hecho de crear un salario mínimo para determinada región o actividad comercial , y que la misma sea una labor administrativa, no significa que esta situación es igual o parecida a la de determinar.

Esto es así, ya que al Director General de Trabajo y en grado de apelación, el Ministro de Trabajo, no crean salario mínimo sino que , frente a una situación determinada en donde existen conflictos en el pago de salarios, este tomando en cuenta las características propias de la actividad comercial para decidir, dentro de la escala de salario mínimo ya existente, cual debe aplicarse.

El Decreto 3 de 4 de marzo de 1980, determina el salario del área canalera, considerando características propias de la actividad.

Es por lo que hemos expuesto que no se debe confundir la actividad administrativa de crear salarios mínimos, con la de determinar con el consecuente pago de la diferencia adeudada si se solicita.

Auto de 23 de octubre de 1991. Caso: Panama Air Marine Safety & Supply Inc. (PAMAR) c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 130.

Texto del fallo

Su pago está condicionado a que hayan sido previamente asignados

 

Por otro lado, si se toma en cuenta el contenido de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación, alegado como infringido, se observa que el derecho al pago de viáticos está condicionado que haya sido previamente asignado por el Órgano Ejecutivo, que se origine en razón de una movilización justificada y que la misma sea comprobada en la forma que determine el Ministerio de Educación. En ese sentido, la Sala retoma lo expuesto por la Procuradora de la Administración, dado que no basta con que una norma educativa o presupuestaria contemple el derecho a cobrar viáticos, sino que para que ello se configure, se requiere de un procedimiento que se inicia con la expedición de un acto administrativo en el que se defina y asignen dichos viáticos al funcionario. Este aspecto no fue probado en el proceso.

Sentencia de 30 de abril de 1997. Caso: Próspero Aguirre c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, abril de 1997, pp. 383-384.

Texto del fallo

No constituye un incremento excesivo cuando la disponibilidad económica lo permite

 

En el presente caso también debe tomarse en consideración que la señora Dídima Rodríguez, quien desempeñaba el cargo de Secretaria, desde el 15 de abril de 1975  fue ascendida a Supervisora de Fabricación y Jefa de Ventas por la Junta Directiva de la empresa, según consta en documento visible a fs. 65 de ese expediente, lo cual justificaba esos aumentos y los descarta como incremento excesivo, por disponerlo así el artículo 2° del citado Reglamento cuando en lo pertinente dice: “Si se comprueba que tales aumentos se han producido por haber cambiado el asegurado a cargos mejor remunerados, o los mismos se deban a funciones de mayor responsabilidad.

Al reconocer los funcionarios de la caja que investigaron el caso que pudieron constatar que esos sueldos fueron efectivamente recibidos por la asegurada (v. a fs. 68 de dicho expediente), y no objetan, como ha ocurrido en otros casos, que la situación financiera de la empresa no lo permitiera en forma difícil el pago de esos incrementos salariales. Hecho éste que, aunado al informe rendido por el auditor Onofre Augusto Sousa B. (C.P.A. N.° 246) (V. fs. 70), nos indican que debido a un significativo aumento en las ventas de los productos de la sociedad durante los años de 1974 a 1977, ello refleja financieramente mayor disponibilidad económica para atender y justificar dichos aumentos de sueldo.

Sentencia de 29 de abril de 1981: Caso: Dídima Rodríguez c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, abril de 1981, pp. 86-87.

Texto del fallo