Teoría de la delegación de funciones legislativas

 

… Para mayor esclarecimiento del punto bueno es transcribir aquí conceptos del Doctor Carlos H. PAreja comentarista de Derecho Administrativo y Constitucional de la República de Colombia. Al respecto se expresa en la siguiente forma sobre los fundamentos de los decretos-leyes:

“La concepción de la delegación de funciones legislativas realizada por el Congreso en favor del Órgano Ejecutivo dominó en el campo del derecho público hasta la época en la cual esta rama del derecho no había sistematizado sus reglas y emancipado sus principios de las teoría del derecho civil. Concebido entonces el administrativo como un conjunto de excepciones a las reglas del derecho privado, supone un poder propio en el mandante trasmitido al mandatario, y, por consiguiente, se acepta que el acto realizado por el delegatario tiene la misma fuerza que si hubiera sido realizado por el delegante; o, lo que es igual, los derechos del Ejecutivo promulgados en ejercicio de una delegación del legislador, quedan revestidos del carácter de leyes y con verdadera fuerza de leyes, formal y materialmente”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 15 de mayo de 1951. Caso: César A. De León c/ Órgano Ejecutivo. Gaceta Oficial N.° 12,588 de 10 de febrero de 1955, p. 12.

Texto del fallo

Teoría de la distribución de competencias

 

… Para mayor esclarecimiento del punto bueno es transcribir aquí conceptos del Doctor Carlos H. PAreja comentarista de Derecho Administrativo y Constitucional de la República de Colombia. Al respecto se expresa en la siguiente forma sobre los fundamentos de los decretos-leyes:

“[…]

El abandono de la antigua teoría de la delegación de funciones en la doctrina y en la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, al permitir el recurso por exceso de poder, que antes denegaba sistemáticamente, contra los decretos expedidos en el ejercicio de una autorización legislativa dio lugar a la formación de la teoría actualmente dominante; la de distribución o determinación de competencia, que el profesor Duguit explica diciendo que el Parlamento no delega un derecho que no tiene y que, por consiguiente, no puede delegar, sino que determina una competencia, extendiendo la competencia ordinaria del Presidente de la República”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 15 de mayo de 1951. Caso: César A. De León c/ Órgano Ejecutivo. Gaceta Oficial N.° 12,588 de 10 de febrero de 1955, p. 12.

 Texto del fallo

Su origen

 

El jurista panameño, doctor César A. Quintero, al referirse a este tipo de actos administrativos como aquellas órdenes y disposiciones de “mera tramitación” que un Ministro expide y ejecuta “en nombre del Presidente de la República”, sin que éste haya de firmarlas, en ejercicio de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 145 de la Constitución Política de 1946 (correspondiente al mismo párrafo del artículo 181 de la actual), señala lo siguiente:

“…

Todo lo transcrito indica que se trata de los llamados resueltos ministeriales y de otros actos similares.

… El resuelto es una especie jurídica que surgió de hecho en nuestra práctica administrativa hace más de medio siglo. A través de ella se han venido decidiendo, desde entonces, asuntos administrativos de carácter poco trascendente: concesión de vacaciones regulares a un empleado; designación del empleado que ha de sustituir temporalmente a otro que está en uso de vacaciones o licencia; traslados de empleados de un lugar a otro (maestros, por ejemplo); licencias por gravidez a las mujeres; licencias por enfermedad, etc.

Originalmente, tales disposiciones administrativas llevaban las firmas del Presidente y del Ministro del ramo. Pero, en la segunda década de este siglo, comenzaron a ser firmadas (en la Secretaría de Instrucción Pública) por el Secretario (hoy Ministro) y por el Subsecretario (hoy Viceministro) del ramo.

Esta práctica racional se introdujo de hecho y extraconstitucionalmente, ya que, como advierte el doctor Solís …, la Constitución de 1904 no permitía a los Secretarios de estado dictar disposiciones -aún cuando fueran sobre materias de rutina- sin la firma del Presidente.

De ahí que, en nuestro concepto, el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución de 1941 (correspondiente al mismo párrafo del artículo 145 de la actual) vino a constitucionalizar la práctica de los resueltos ministeriales y de otras especies afines”. (César, QUINTERO. El Órgano Ejecutivo. Folleto de Derecho Constitucional N.º 1 del Tomo II, Panamá, abril de 1970, pág. 24).

Sentencia de 27 de mayo de 1994. Caso: Elio José Camarena c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Sólo pueden decidir asuntos administrativos de carácter poco trascendente

 

Además, tanto el resuelto N.º 1102 de 1980 como el 1066 de 1970 no pueden aplicarse, por ser actos reglamentarios que debieron ser expedidos mediante Decretos Ejecutivos conforme lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 179 de la Constitución Política y el ordinal 11 del artículo 629 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 638, ambos del Código Administrativo, esto es, debieron ser expedidos por el Presidente de la República y el Ministro de Educación. Como lo ha indicado esta Sala en reiterados fallos, los resueltos ministeriales sólo deben decidir asuntos administrativos de carácter poco trascendente, como vacaciones, traslados, destituciones, licencias, etc., y mediante los mismos no se puede reformar, adicionar, subrogar o reglamentar una Ley.

Sentencia de 20 de junio de 1994, Susana Caicedo de Rodríguez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, junio de 1994, p. 200.

Texto de Fallo

Minimiza el riesgo de un gobierno arbitrario

 

… No debe olvidarse, como nos recuerda el profesor de la Universidad de Harvard, Chirstopher Edley, que “históricamente las protecciones legales relacionadas con la separación de poderes han sido diseñadas para minimizar el riesgo de un gobierno arbitrario” (Administrative Law, Editorial U, de Yale, New Haven. E.U., 1990, pág. 4). es por ello que, a juicio de la Sala, este principio cobra especial relevancia en momentos en que nuestro país se pretende fortalecer un nuevo Estado de Derecho, que se aleje de la concentración de poderes en una sola persona u órgano del Estado.

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro judicial, enero de 1991, p. 46.

Texto del fallo