Se diferencia de la suspensión y la destitución

 

Bien -a manera de docencia y en palabras comunes- tenemos que, desde el plano gubernamental o público la SEPARACIÓN“… Es la desvinculación de un funcionario del cargo público que ejerce, ya sea que tal desvinculación sea temporal o definitiva.”, entre tanto, la SUSPENSIÓN“… Es la censura o corrección gubernativa que en todo o en parte priva del uso del oficio, beneficio o empleo o de sus goces y emolumentos a un funcionario público.”. Sin embargo, la DESTITUCIÓN-aunque pareciera tener una definición conceptual un tanto semejante a los anteriores-, es categórica, puesto que, “… Es la separación definitiva del funcionario del cargo público que ejerce.”.

De igual forma podríamos decir, que la Separación -siempre que fuere definitiva y la Destitución, son un tanto semejantes conceptualmente hablando; pues si leemos con detenimiento lo que estos términos representan, podremos concluir que, en efecto, la destitución-como ha ocurrido en este caso- equivale a lo que vendría a ser una separación definitiva, es decir, a una desvinculación definitiva del servicio de un funcionario en la administración pública, lo que, sin lugar a dudas y, aún cuando a falta del agotamiento de la vía gubernativa e inclusive si fuere el caso, de la ocurrencia ante la vía contencioso administrativa; al ser ordenado el reintegro -más allá de haber intervenido e imperado la buena fe- lo procedente en atención al artículo objeto de la consulta no podría ser otra cosa que el reconocimiento querido, esto es, de los salarios caídos o dejados de percibir, al menos desde que se realizó la destitución hasta que fuera reintegrado el funcionario público. Y claro, con mayor razón aún, si el reintegro se diera, luego de una separación temporal.

Sentencia de 8 de julio de 2009. Caso: Contraloría General de la República c/ Decreto 194 del 16 de septiembre de 1997. Registro Judicial, julio de 2009, p. 538.

Texto del fallo

Sanción según el tipo de proceso que se le siga

 

Del análisis anterior es claro que la naturaleza de la sanción que puede imponerse al servidor judicial infractor depende directamente del tipo de proceso que se le sigue, ya que, si es disciplinario tendrá unas consecuencias diferentes a si el mismo corresponde al de faltas a la ética judicial.

En base a lo anteriormente expresado, es evidente, que la autoridad que examina la conducta no puede, a su arbitrio, decidir la clase de sanción que impondrá al infractor, ya que la naturaleza del proceso y el régimen legal aplicable son los elementos que lo determinan.

Sentencia de 9 de marzo de 2015. Caso: Heraclio Palacios c/ Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1363.

Texto del fallo

Sus derechos y deberes deben estar contemplados en la ley

 

En el caso sub-júdice es importante resaltar que mediante la Ley 9 de 20 de junio de 1994 se instauró la Carrera Administrativa en nuestro país, estableciéndose todos los lineamientos referentes, entre otras cosas, a las sanciones disciplinarias, la cual entraría en vigencia de manera escalonada, en la medida que se incorporen a la misma las instituciones centralizadas y descentralizadas. En este sentido, sólo la ley es la que debe contemplar los derechos y deberes del empleado público y las sanciones de que debe ser objeto, no así un Decreto Ejecutivo.

Sentencia de 9 de febrero de 1995. Caso: Blanca de Barrios c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, febrero de 1995, p. 314.

Texto del fallo

Su destitución no puede quedar bajo la potestad discrecional de la Administración

 

En atención a lo anterior, podemos concluir que el Presidente de la Asamblea Nacional, no se encontraba facultado para desacreditar y mucho menos destituir al funcionario demandante, con fundamento en una facultad discrecional que le asiste a la autoridad nominadora frente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; y no lo puede hacer, toda vez, que se ha acreditado en el expediente, el ingreso por el procedimiento especial de carrera, razón por la cual no puede pretenderse que dicho procedimiento corresponda a un ingreso irregular.

Sentencia de 20 de marzo de 2015. Caso: Franklin Miranda Icaza c/ Asamblea Nacional. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1541.

Texto de fallo

No cabe su destitución sin un procedimiento disciplinario previo

 

De lo expuesto, resulta claro que el señor JOSE T. ARAUZ era, al momento de su destitución, un funcionario protegido por el régimen de estabilidad de los funcionarios legalmente acreditados a la Carrera Administrativa, y que en ningún momento estuvo privado de dicha condición, aun cuando su acreditación fue revisada por las autoridades. De ello se sigue, que al momento de disponerse su destitución, el ente administrativo debía cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley 9 de 1994, y su reglamento complementario.
A este efecto, el análisis de rigor al acto administrativo demandado revela, que la entidad ministerial procedió a remover al señor ARAUZ del cargo de manera discrecional, sin seguir un procedimiento investigativo previo, y sin imputarle o comprobarle falta disciplinaria alguna, como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora, que como hemos visto, no era el caso. Con ello la autoridad ha infringido lo dispuesto en los artículos 151 y 155 de la Ley 9 de 1994.

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: José Temístocles Arauz c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo