No constituyen sanción las medidas legales adoptadas con el fin de reponer un activo faltante

 

Según el demandante, se infringe este artículo [artículo 104 del Reglamento Interno] ya que el establecimiento de una cuenta por cobrar en su contra, no se encuentra dentro de las sanciones disciplinarias establecidas en el reglamento interno de la institución. Como mencionamos previamente, el establecimiento de una cuenta por cobrar en contra del demandante no es considerado como una sanción disciplinaria por cuanto no se encuentra dentro de las sanciones establecidas por su reglamento interno; es una directriz, imposición u obligación que se le impone a la Administración para que proceda legalmente y recobre los bienes o dineros faltantes; en este caso, la Caja de Seguro Social, le impone el cargo a la persona que de acuerdo al caudal probatorio establecido en el expediente es el responsable directo por el mal manejo de los bienes dados en su custodia.

Sentencia de 29 de enero de 2014. Caso: Víctor Ángel Cochez c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 2014, p. 1080.

Texto del fallo

Debe tener la misma naturaleza que la falta cometida

 

Con lo expuesto, debemos decir que toda infracción es merecedora de una sanción, pero debe tener una misma naturaleza, como idénticas consecuencias, por tales motivos si la autoridad jurisdiccional, es decir, el Tribunal Segundo Marítimo inició un proceso disciplinario en contra de la funcionaria, y posteriormente fue acreditada dicha falta, debe sancionada, por esos mismos motivos, y no por otros distintos, esto es así, porque la aplicación de las sanciones disciplinarias requiere, como presupuesto básico su sujeción al principio de legalidad, y en materia administrativa este es un principio rector, toda vez que es deber del administrador cumplir con la Ley.

Sentencia de 27 de marzo de 2015. Caso: Sandra De León Matos c/ Segundo Tribunal Marítimo de Panamá. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1755.

Texto del fallo

Aplicación preferente de la norma que regula específicamente la materia

 

Esta Sala estima que el Reglamento de Carrera de Instrucción Judicial constituye una norma de carácter especial y de aplicación preferente a los funcionarios del Ministerio Público, ya que regula de manera específica las sanciones disciplinarias que pueden imponérseles a dichos funcionarios. Por tal motivo, se descartan las infracciones a las normas contenidas en el libelo de la demanda.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Lourdes Cedeño de Herrera c/ Fiscales Superiores del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Texto de fallo

Incompatibilidad de prestaciones

 

Con respecto a la violación del artículo 22 de la Ley 15, de 31 de marzo de 1975, la Sala observa que la posición adoptada por el señor Procurador de la Administración es similar a la sostenida por la CAJA DE SEGURO SOCIAL, en cuanto a que el demandante no puede escoger la más beneficiosa entre la jubilación especial por antigüedad y la pensión de vejez normal, porque desde el momento en que éste se acogió a la primera perdió el derecho a la segunda, además de que no hubo simultaneidad en el derecho a las prestaciones, que de haberse dado, hubiese permitido a la Caja pagar al asegurado la prestación más beneficiosa, al tenor de lo preceptuado en el artículo 22 transcrito en esta Resolución.

De acuerdo con esta norma si un asegurado tiene derecho a recibir más de una prestación en dinero de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, como regla general, sólo puede recibir una de éstas. Las excepciones están señaladas en la misma norma; y en caso de que exista incompatibilidad para la percepción de más de una prestación en dinero de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, se pagará la que sea más beneficiosa para el asegurado.

Es decir que en este precepto se prevé el derecho que tiene el asegurado cuando tiene derecho a recibir más de una prestación en dinero de la CAJA DE SEGURO SOCIAL y una es más beneficiosa que la otra.

Sentencia de 29 de septiembre de 1995. Caso: Nicolás Santos Montero c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Pago de una prestación económica más beneficiosa en caso de incompatibilidad

 

Por tanto, estima la Sala que al demandante le asiste la razón cuando alega que el acto administrativo impugnado viola directamente por falta de aplicación el mencionado artículo 22 de la Ley 15 de 1975 por la cual se modifica la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO SOCIAL el cual debe aplicarse en este caso, por mandato expreso del artículo 30 de la Ley 16 de 1975.

En principio las jubilaciones especiales otorgan el derecho a recibir en dicho concepto el último salario completo. Y el Fondo Complementario de las Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos fue creado para complementarles las prestaciones por las contingencias de vejez, invalidez o incapacidad, o sea para otorgar a los servidores públicos pensiones mas beneficiosas que las que les otorga la Caja de Seguro Social. Por tanto, pagar al beneficiario la pensión más beneficiosa a que tiene derecho, cuando esta se la otorga la Caja de Seguro Social, además de ser una solución ajustada a la Ley, tal como se ha expuesto, la misma se compadece con los fines sociales de ambas instituciones.

Sentencia de 29 de septiembre de 1995. Caso: Nicolás Santos Montero c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo