Certificación de condición física o mental

De lo antes expuesto, la Sala reitera que la falta de presentación de la certificación expedida por la Comisión Interdisciplinaria que refrende la condición física o mental de las personas que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, no le es atribuible al demandante, toda vez que el Estado no ha nombrado a la Comisión Interdisciplinaria que debe expedir dicha certificación.

Sentencia  de 18 de Junio de 2015. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Noris Atencio c/ Ministerio Público. Acto impugando: Resolución nº 74 de 7 de agosto de 2013.  Magistrado: Victor L. Benavides.

Texto del Fallo

Ahora bien, al no existir la Comisión Interdisciplinaria citada anteriormente, las partes aportan las certificaciones de los médicos que le dan seguimiento a sus casos. En este caso no fueron adjuntadas estas pruebas, pero, la discapacidad laboral a la que hace referencia la norma, no se refiere al padecimiento de la enfermedad, sino a la consecuencia laboral que genera el padecimiento, en este caso no se comprobó la enfermedad crónica alegada, ni la discapacidad laboral a la que hace referencia la norma.

Sentencia de 31 de mayo de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Z.M.C.A., contra Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Por otro lado, es importante que esta Corporación de Justicia  proceda a indicar dentro del presente fallo que el hecho que una certificación médica que acredite la existencia de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa no establezca expresamente el grado de incapacidad, no quiere decir que la misma deba de certificar el grado de discapacidad laboral que el trabajador posee o mantiene, toda vez que la misma no tiene vicios de falsedad y es apartada dentro del proceso bajo criterio de legalidad.

Sentencia de 29 de marzo de 2021. Demanda Contencioso Administrativa para que se declare nulo por ilegal el Resuelto de Personal Fijo 256 de 01 de diciembre de 2017 emitido por el Instituto Panameño de Deportes.

Texto del Fallo

En atención a lo expuesto, acotamos que lamentablemente ninguno de los anteriores documentos constituye la prueba idónea para acreditar las enfermedades que la ex servidora pública aduce padecer en los términos que, para tal fin, establece el artículo 5 de la Ley 59 de 2005, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 2018. Reiteramos que esta disposición puntualmente expresa que la certificación de la condición de salud de las personas que padecen enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, será expedida por una comisión interdisciplinaria nombrada para tal fin o por el dictamen de dos médicos especialistas idóneos del ramo. Sin embargo, en la situación bajo examen no hay tal certificación de una comisión interdisciplinaria, ni el dictamen de dos médicos especialistas idóneos del ramo que certifiquen las enfermedades que la ahora demandante aduce padecer.

En cuanto a las referencias al servicio médico de ortopedia, es válido esclarecer que, dado que las mismas se encuentran en manuscrito, no es posible comprender lo que en ellas se encuentra escrito, además, proceden de un médico general y no de un médico especialista del ramo. Lo mismo ocurre con la historia clínica de enfermería, puesto que, aunque en la misma se denote el sello y la firma de varios médicos especialistas, no se logra lo que en ellas ha sido plasmado. Y es precisamente por ello, que la norma exige el dictamen de dos médicos especialistas idóneos del ramo, de manera tal que, al dar lectura a estas certificaciones, no surja la menor duda en cuanto a las enfermedades que aquejan al paciente.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.C.C.J. c Ministerio de Economía y Finanzas.

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En este sentido, revisando el material probatorio adjuntado con la demanda, contrario a lo expresado por la entidad demandad, esta Sala logra advertir varias certificaciones que acreditan un padecimiento crónico, que en este caso es concretamente “hipertensión arterial”, enfermedad crónica certificada primeramente por un (1) médico especialista y de igual forma por un (1) médico general, indicativos de lo alegado por la parte actora, y que esta Sala no podrá desconocer.

Así es que, de los antecedentes aportados al proceso se aprecian copias de constancias de atención en diferentes entidades de salud, a través de las cuales se logra corroborar que en efecto la paciente, en este caso, la señora I.E.C.G., padece entre otros afectaciones de salud, de “hipertensión arterial” desde el año 2019.

Es así, que es notable que conforme a las constancias procesales adjuntadas, descritas anteriormente y contenidas en los antecedentes, específicamente las constancias con diagnósticos proferidas por el Dr. E.E.A.A., especialista en Medicina Interna y el Dr. R.T.D.L., Médico General de Urgencias, se logra demostrar a esta Sala sin lugar a dudas el acreditamiento de la enfermedad crónica que padece la misma, es decir el padecimiento crónico de hipertensión arterial, enfermedad descrita entre las enfermedades crónicas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 59 de 2005, que son las que, una vez diagnosticadas, su tratamiento, que va más allá de los tres meses, es solo paliativo y no curativo, lo que lleva implícita la cronicidad. Es de advertir, que, según las constancias contenidas en el proceso, se constató de igual manera, los medicamentos prescritos por los médicos para dicha enfermedad.

Sentencia de 22 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción I.E.C.G. c Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo