Es importante mencionar que, en el presente negocio, del examen exhaustivo, tanto en el expediente contencioso, como del antecedente administrativo de personal, no se advierte que la entidad demanda haya expedido una resolución en la que se haya dejado sin efecto el acto administrativo que reconocía la incorporación de O.E.F.M., o se haya resuelto una desacreditación.

Para tales efectos, y corroborar lo antes señalado, esta Corporación de Justicia estima convenientes a lo indicado por la Autoridad demandada, en su respuesta al Auto de Mejor Proveer de 5 de octubre de 2022, expedido por esta Sala a fin de esclarecer tales interrogantes, en la cual finalmente la entidad demandada no certificó a la Sala que se haya en efecto emitido una desacreditación de la misma, y más bien, se refirió a hechos como el de la jubilación, señalándola como “una de las causas por las cuales perdería la condición de servidor público de Carrera Migratoria”, haciendo referencia también al Decreto de Personal No. 337 del 8 de septiembre de 2016, mediante el cual se le hace un ajuste de salario a la demandante; aspectos y consideraciones estas que no le restan vigencia al acto de incorporación consultado, además estas que no le restan vigencia al acto de incorporación consultado, además que son aspectos que no han sido debatidos ni señalados por la parte actora en este proceso, ni tampoco expuestos por la entidad en su momento en el Informe Explicativo de Conducta.

En este sentido, se arriba a la conclusión que la demandante O.E.F.M., y contrario a lo alegado por la entidad demandada, si fue incorporada a la Carrera Migratoria del demandante, proceso que se ajustó a los parámetros establecidos en el Decreto Ejecutivo 40 de 2009, que regía en ese momento, y que tal como consta de las constancias procesales, la misma nunca fue desacreditada.

Sentencia de 5 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción O.E.F.M. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

No es aplicable a los servidores públicos de la Contraloría General de la República

 

En virtud de lo antes expuesto, como se encuentra vigente el artículo 9 de la Ley 32 de 1984, citado en párrafos anteriores, la señora Ofelina del Carmen Ochoa Guillén, al tener más de cinco años de servicios en la Contraloría General de la República al momento en que se le “desacreditó” de la “carrera especial de la Contraloría General de la República, gozaba de estabilidad en su cargo y al no ser funcionaria de la carrera administrativa, no le son aplicables las disposiciones aplicables a dicha carrera. Por lo tanto, a la misma no le es aplicable el artículo 134 de la Ley 9 de 1994, reformado por el artículo 13 de la Ley 43 de 2009, fundamento jurídico del decreto impugnado), que dispone que “El servidor público de Carrera Administrativa que se acoja a jubilación o pensión será desacreditado del Régimen de Carrera Administrativa.”

Sentencia de 9 de febrero de 2015. Caso: Ofelina del Carmen Ochoa Guillén c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, febrero de 2015, pp. 1292-1293.

Texto de fallo

Con ella se adquiere la condición de servidor público de libre remoción

 

Ante la aplicabilidad de la Ley 9 de 1994 y sus modificaciones con alcance retroactivo, a los funcionarios de la Contraloría General de la República (en lo no previsto en la Ley 32 de 8 de noviembre de 1984 y sus reglamentos); colegimos que como consecuencia de la desacreditación por parte de la autoridad nominadora, la señora SOLÍS PINTO adquirió el estatus de funcionaria de libre nombramiento y remoción. Producto de este estatus, la Contralora General de la República, hizo uso de la potestad discrecional que le da el artículo 55 (literal b) de su Ley Orgánica de remover a los funcionarios que estén bajo su administración, sin necesidad de invocar ni probar la comisión de una causa disciplinaria.

Sentencia de 8 de enero de 2015. Caso: Eleyda Pinto Montenegro de Solís c/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo