No están sujetos al pago de cuotas de seguridad social

 

Queda, pues, en evidencia que las señoras María Palacios y Aracelly de Cordovez no son trabajadoras de la empresa Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier), pues su condición jurídica no se ajusta al concepto de “trabajador” prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, motivo por el que las sumas que se reflejan en el alcance definitivo, no corresponden a “sueldos” sino a honorarios profesionales por razón de los servicios prestados, sumas éstas de las que no se deducen cuotas de seguridad social. En cuanto a los honorarios profesionales, la jurisprudencia de la Sala Tercera ha sido constante al sostener que no son asimilables a la definición de sueldo prevista en el literal b) del artículo 62 del Decreto Ley 14 de 1954, motivo por el que no están sujetos al pago de cuotas de seguridad social.

Sentencia de 30 de julio de 1999. Caso: Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier) c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, julio de 1999, p. 543.

Texto de fallo

Sólo puede retenerse lo ordenado mediante orden judicial

 

Si bien el artículo 119 del Código Penal señala que “de todo delito emana responsabilidad civil para las personas que resulten culpables del mismo”, a juicio de la Sala, en el presente caso se han excedido los límites de la Ley al ordenarse que se retengan las sumas adeudadas al trabajador Gianereas hasta tanto se determine si éste es responsable penalmente por el faltante en el adelanto de caja puesto a su disposición. En este caso, sólo puede retenerse de la suma adeudada en concepto de vacaciones lo que se ordene mediante una orden judicial, como se indica en el artículo 1º de la Ley 92 de 1974, por lo que la Universidad de Panamá, a fin de asegurar el cobro de las sumas cuya pérdida se le imputan al señor Gianereas, debe promover -sin perjuicio de la acción penal correspondiente- una acción civil y la medida cautelar correspondiente, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 1674 del Código Judicial.

Sentencia de 5 de julio de 1994. Caso: Basilio Gianereas c/ Universidad de Panamá.

Texto del fallo

Su pago está condicionado a que hayan sido previamente asignados

 

Por otro lado, si se toma en cuenta el contenido de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación, alegado como infringido, se observa que el derecho al pago de viáticos está condicionado que haya sido previamente asignado por el Órgano Ejecutivo, que se origine en razón de una movilización justificada y que la misma sea comprobada en la forma que determine el Ministerio de Educación. En ese sentido, la Sala retoma lo expuesto por la Procuradora de la Administración, dado que no basta con que una norma educativa o presupuestaria contemple el derecho a cobrar viáticos, sino que para que ello se configure, se requiere de un procedimiento que se inicia con la expedición de un acto administrativo en el que se defina y asignen dichos viáticos al funcionario. Este aspecto no fue probado en el proceso.

Sentencia de 30 de abril de 1997. Caso: Próspero Aguirre c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, abril de 1997, pp. 383-384.

Texto del fallo