Garantías procesales

El procedimiento es un mecanismo eminentemente tuitivo o garantista; tanto para el administrado como para la administración; por tanto, para que el mismo se cumpla, debe consagrar una etapas elementales que concreticen la operatividad de la defensa en sus manifestaciones probatorias y de audiencia del encartado. Esto afianza, a su vez, el equilibrio decisorio y la neutralidad de la resolución.

Sentencia de 15 de noviembre de 2018. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Partes: Miguel Antonio Bernal Villalaz contra la Resolución 12-15 SGP aprobada por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá.

Texto del Fallo

No se configura dicha falta cuando media buena fe

 

En atención a lo anterior, la Sala reitera que la falta de presentación de la supuesta resolución que según el Ministerio de Educación refrende la concesión de la licencia solicitada por la parte actora, no le es atribuible al demandante, toda vez que el Estado es el que debe expedir dicha resolución y por tanto que conste dentro del expediente administrativo como caudal probatorio.

Dentro de la litis planteada, esta Superioridad considera entonces que se configuró lo que la doctrina considera buena fe, desde que la parte actora tenía la legítima confianza en que se encontraba gozando licencia por medio de certificación la cual fue firmada por la Directora de Recursos Humanos y con visto bueno de la Ministra de Educación.

En efecto como ha sido señalado en la normas y fallos citados, es responsabilidad del Estado velar porque los derechos y garantías del ciudadano sean respetadas en aras de evitar ese ambiente de desprotección e inseguridad jurídica que hace que la búsqueda de la justicia sea inalcanzable, por eso al acusar falsamente a la señora María Jaén de abandono del puesto, aun cuando la misma gozaba de licencia sin sueldo y estando respaldada por una certificación y visto bueno de la Ministra de Educación, le creó a la demandante la certeza de que podía hacer uso de la misma.

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: María Jaén c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Servidor público que no se reincorpora al puesto luego de hacer uso de una licencia

 

En ese sentido se observa, que el artículo 175 como primera norma cuya violación se alega, establece los casos en que procede el otorgamiento de una licencia al personal docente, entre los cuales se incluye la licencia de hasta tres (3) años consecutivos para realizar estudios de perfeccionamiento profesional. No obstante lo anterior, la solicitud que presenta el docente solo constituye la expectativa de un derecho, cuyo otorgamiento corresponde a la autoridad previo el análisis de las particularidades del caso por lo que no se puede hablar del desconocimiento de un derecho hasta que este haya sido otorgado.

En el caso que ocupa nuestra atención, la autoridad administrativa no concedió la licencia para estudios de perfeccionamiento profesional solicitada, en virtud de que la docente Marcia González  Justavino no reingreso al servicio una vez cumplió el término de la licencia otorgada por urgencia personal, para entonces tener la posibilidad de solicitar una nueva licencia luego de laborar un (1) año escolar completo, tal como lo prevé el artículo 175 de la Ley 47 de 1946.

Sentencia de 22 de diciembre de 2014. Caso: Marcia González Justavino c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, diciembre de 2014, p. 1211.

Texto del fallo

Vía idónea para impugnar nombramientos de servidores públicos

 

Los párrafos citados delinean claramente el status de los llamados servidores públicos, los cuales actúan precisamente en función pública y no inter partes. Por ello, si el nombramiento de uno o más de dichos servidores públicos infringe las exigencias legales o reglamentarias, la acción de ilegalidad o de nulidad es perfectamente idónea para impugnar el o los respectivos nombramientos. Este es, por demás, el criterio seguido por la jurisprudencia de nuestra jurisdicción contencioso-administrativo…

Auto de 19 de agosto de 1991. Caso: Contraloría General de la República c/ Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 1991, p. 25.

Texto del fallo

Debe expresar de forma individualizada las razones de hecho y derecho

 

Sin embargo, si se observa que el acto acusado refleja una falta absoluta en la individualización del acto, que se exige al efecto de extinguir la relación jurídica de la institución con el funcionario. El acto que se examina, como puede apreciarse, se refiere a la destitución de una serie de funcionarios (ocho en total), sin que se singularice sobre las razones de hecho y derecho que apoyan la decisión de la autoridad administrativa. Si bien es cierto, esta ha sido una práctica común en los distintos entes de la Administración del Estado, no puedo más que censurar este tipo de actuaciones, ya que son contrarias a la naturaleza misma del “acto administrativo”,…

De acuerdo con la redacción de la norma, es claro que el acto administrativo debe ser singularizado, es decir, debe expresar de forma individualizada, en este caso, las razones de hecho y derecho por las cuales la autoridad decide extinguir o dar por terminada la relación jurídica con el funcionario en particular.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Alfredo Acuña Arosemena c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1233.

Texto del fallo

Errada denominación del acto administrativo

 

En lo que concierne a que la destitución debió plasmarse en una resolución y no en un resuelto, el nombre que se le asigne al acto administrativo impugnado, no es lo más importante, al contrario, es el contenido mismo lo que tiene la relevancia y que en última instancia es lo que se ataca por los medios procesales establecidos por la Ley. También cabe destacar que el término Resolución es un término genérico, en el cual están incluidos los resueltos, como la especie. En este orden de ideas, y para reafirmar lo indiferente que resulta el utilizar un nombre u otro para distinguir los actos administrativos discutidos, los diccionarios jurídicos los asimila como sinónimos, tal es el caso del Diccionario de Derecho Usual, Guillermo CABANELLAS. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo VII (R-S). 16ª Edición. Editorial Heliasta S. R. L. Buenos Aires, Argentina, 1983. Págs. 187 y 208).

Sentencia de 9 de julio de 1999. Caso: Claudio Dutary, Jaime Oliver, Edwin Gfeller, Reina De Moran y otros c/ Dirección de Aeronáutica Civil.

Texto del fallo