No agota la vía gubernativa la resolución que rechaza el recurso

 

En este punto, se hace preciso indicar que el artículo 166 (num. 4) de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, en relación con el recurso de revisión administrativa, preceptúa que el mismo podrá ser utilizado “contra resoluciones o decisiones que agoten la vía gubernativa, para lograr la anulación de la resolución respectiva,” con base en alguna de las causales taxativamente señaladas.

Lo anterior lleva, en consecuencia, considerar que la resolución que rechazó el recurso de revisión propuesto por los demandantes, no es la que agota la vía gubernativa, pues, como quedó expuesto, el recurso sólo puede ser utilizado, precisamente, contra este tipo de resoluciones.

Auto de 9 de julio de 2013. Caso: Edgar Ariel Osorio Díaz y Diógenes Encarnación Osorio Díaz vs. Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto de fallo

Trae como consecuencia el no agotamiento de la vía administrativa

 

De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora ha solicitado a esta Sala se declare nula por ilegal la Resolución N° 445-02 de 3 de mayo de 2002, sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones. No obstante lo anterior, esta Superioridad advierte que si bien contra la resolución atacada como acto original se anunciaron los recursos de reconsideración y apelación, lo cierto es que el recurrente desistió de los mismos, petición que fue acogida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, lo cual implica que no se agotó la vía gubernativa. Veamos estos aspectos con mayor detenimiento.

Sobre el particular es preciso advertir que el hecho de acogerse el desistimiento de los medios de impugnación anunciados contra la Resolución N 445-2002 de 3 de mayo de 2002, trae como consecuencia el no agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto indispensable exigido por nuestra legislación, para la presentación de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

Auto de 16 de noviembre de 2009. Caso: Tomás Alberto Cedeño Rodríguez vs. Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Constituyen una oportunidad para que la Administración revise sus actos

 

Ahora, debe tenerse en cuenta que los recursos, más que una garantía para el administrado, constituyen una oportunidad que otorga la ley para que la administración tenga la oportunidad de revisar sus actos antes de que sean sometidos a revisión de la jurisdicción contencioso administrativa y en todo caso para que la administración propenda por la garantía de la legalidad y la seguridad jurídica.

Auto de 11 de marzo de 2010. Caso: Julio César González Pimentel vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo

 La presentación extemporánea del recurso impide que se agote la vía gubernativa

 

Que si bien es cierto, el Subgerente General del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ señaló como agotada la vía gubernativa, el mismo incurrió en un error, pues, para que se configure dicho presupuesto es necesario que la administración haya entrado a revisar el fondo de la controversia, hecho que no ocurrió en el presente caso.

Así, si bien en el presente caso el particular ejerció el recurso de reconsideración con apelación en subsidio, lo cierto es que no agotó la vía gubernativa por cuanto no abrió la oportunidad para que el superior funcional revisara el acto administrativo, esto es, porque no lo presente en tiempo oportuno.

Auto de 11 de marzo de 2010. Caso: Julio César González Pimentel vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo

Actos que hayan sido objeto de revisión administrativa fundamentada en los supuestos previstos en la ley

 

En este mismo orden de ideas, esta sustanciación debe subrayar que los demandantes al interponer el recurso de revisión en la vía gubernativa, han excluido la vía contencioso administrativa. Así, el artículo 189 de la Ley 38 de 2000, establece que este recurso extraordinario en sede administrativa procede de manera excluyente, paralela o posterior al recurso o acción de plena jurisdicción, en aquellos casos en los que se alude como causal de revisión, los supuestos contemplados en los literales f, g, h, i del numeral 4 del artículo 166 lex cit. En particular, el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Administrativo, estable que: “Será opcional de la persona agraviada utilizar el recurso de revisión administrativa cuando este se fundamente en los literales a, b, c, d del artículo 166, o ejercitar la acción o recurso de plena jurisdicción en la vía contencioso-administrativa.” Es decir, acota dicha norma que: “Utilizada una avía o recurso, se excluirá la utilización del otro en los supuestos a que se refiere este artículo.”

Auto de 9 de julio de 2013. Caso: Edgar Ariel Osorio Díaz y Diógenes Encarnación Osorio Díaz vs. Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto del fallo