Se asemeja a la desviación de poder

 

Relacionado con lo expuesto, la Doctora Miriam Mabel Ivanega, expresó lo siguiente: “lo contrario a la transparencia suele identificarse como corrupción: “utilización de potestades públicas para interés particulares”, figura que encuentra su semejanza en el vicio de la desviación de poder, esto es, “el uso del poder con violación de la finalidad de interés público – que inspiró el otorgamiento de las facultades pertinentes al órgano; un uso que deriva en provecho directo de quien lo ejerce o de quien gestiona una conducta determinada”.

Auto de 26 de agosto de 2015. Caso: Tapia, Linares y Alfaro vs. Ministerio de Seguridad Pública y SELEX ES S.P.A.

Texto de fallo

Irregularidades externas o internas

 

En esa línea, la Sala Tercera de la Corte Suprema ha señalado en innumerables ocasiones, que la nulidad de los contratos administrativos puede producirse ya sea por irregularidades externas como por irregularidades internas que afecten a los mismos. Las primeras tienen que ver con el consentimiento de las partes y las segundas con el objeto o causa del contrato. o bien que el contenido del mismo sea contrario al orden público.

Auto de 26 de agosto de 2015. Caso: Tapia, Linares y Alfaro vs. Ministerio de Seguridad Pública y SELEX ES S.P.A.

Texto de fallo

Pueden impugnarse ante la Sala Tercera los asuntos de esa naturaleza

 

Después de examinar las constancias procesales, el resto de los Magistrados que integran la Sala estiman que el Auto apelado debe revocarse, pues, tal como éste indica, la Resolución No. 7-01/CPP, de 9 de noviembre de 2001, resuelve un asunto de policía material y en estos casos, la jurisprudencia de la Corte, específicamente del Pleno, ha admitido la posibilidad de que este tipo de asuntos sean impugnados ante la Sala Tercera.

Auto de 17 de enero de 2003. Caso: Hacienda Cerro Azul vs. Corregiduría de Pacora.

Texto de fallo

No es la Sala Tercera competente para conocer sobre este tipo de responsabilidad

 

Por otra parte, respecto al incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, relativo a “lo que se demanda”, considera la Sala, que le asiste la razón al Procurador de la Administración cuando señala la falta de competencia de la Sala para pronunciarse en torno a la responsabilidad subjetiva que podría recaer directamente sobre el servidor público demandado, siendo que en su escrito de demanda el recurrente solicita que, además del Estado, del Ministerio de Seguridad Pública y de la Policía Nacional, también se condene al servidor público Fernando Arturo González Reyes, por los daños y perjuicios, materiales y morales, que le fueron causados, lo cual corresponde a otras jurisdicciones como la civil o penal, dependiendo de la responsabilidad que se reclame.

Auto de 27 de marzo de 2015. Caso: José Manuel Agrazal vs. Ministerio de Seguridad Pública.

Texto de fallo

Debe aplicarse cuando la ley especial no establece las etapas del proceso sancionatorio

 

Según puede advertirse, el fundamento utilizado para la emisión del acto demandado es la Ley 21 de 18 de octubre de 1982, sus modificaciones y el Reglamento General de las Instituciones de Bomberos. En este sentido, de la lectura de la citada Ley y del reglamento se evidencia un vacío legal en torno al tema del debido proceso que debe seguirse ante cualquier investigación que se le realice al personal del cuerpo de bomberos…

En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que la legislación aplicable al proceso sancionatorio en cuestión no establece en su normativa términos específicos para que el Consejo de Directores de Zona desarrolle las diferentes etapas del proceso que devengan en la imposición de una sanción a un coronel del Cuerpo de Bomberos, por lo cual debían aplicarse los principios rectores del debido proceso establecidos en la Ley 38 de 2000.

Sentencia de 31 de marzo de 2015. Caso: Diomedes Carles Sam c/ Consejo de Directores de Zona de los Cuerpos de Bomberos de la República de Panamá. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1839.

Texto de fallo