Bienes exceptuados del procedimiento de licitación pública

 

Sobre este tema, la Sala Tercera se ha pronunciado anteriormente, como es el caso de las resoluciones de 24 de octubre de 1999 y de 15 de octubre de 1996, en donde en esta última se expresó lo siguiente: ” De acuerdo con el citado artículo 98, todos los bienes municipales que no sean necesarios para un uso o servicio público podrán venderse o arrendarse por medio de licitación pública, siguiendo para tales efectos, las normas del Código Fiscal que regulan la venta o arrendamiento de los bienes nacionales. De esta regla general se excepciona “los terrenos adquiridos por el Municipio para área y ejidos, las cuales serán vendidos o arrendados de conformidad con lo que establezca esta ley y los Acuerdos Municipales”. En otras palabras, la venta o arrendamiento de dichos terrenos debe hacerse con arreglo a la reglamentación que establezcan los Consejos Municipales a través de los Acuerdos respectivos, en virtud de la facultad que les confiere el numeral 9° del artículo 17 de la Ley 106 de 1973 (Modificada por la Ley 52 de 1984).

Sentencia de 25 de enero de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Lino Alberto Rodríguez Gómez c/ Artículos 10, 12, 13 y 15 del Acuerdo 26 de 26 de junio de 1991, expedido por el Consejo Municipal de San Miguelito. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Concepto

 

Actualmente el concepto de ejido, se entiende como tierras destinadas a núcleos urbanos, relativo a la extensión de la población, dado el alto índice de crecimiento poblacional, así se desprende del artículo 141 del Código Fiscal.. A través del tiempo, el concepto ha tenido varias acepciones, aplicadas a cada época o momento histórico, como por ejemplo la que ofrece la Enciclopedia Jurídica OMEBA cuando define el Ejido como ” En la legislación española, proyectada en América por la conquista y colonización, existe como un “bien comunal”…. ha sido definido por Roque Barcia, en su Diccionario General etimológico como ” El campo o tierra que está a la salida del lugar, que no se planta ni se labra; es común para todos los vecinos y suele servir de era para descanzar en ella las mieses y limpiarlas” (Tomo IX , DRISKILL, S.A., Argentina, 1986, pág. 878).

Sentencia de 25 de enero de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Lino Alberto Rodríguez Gómez c/ Artículos 10, 12, 13 y 15 del Acuerdo 26 de 26 de junio de 1991, expedido por el Consejo Municipal de San Miguelito. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Permiso previo del alcalde

 

El acuerdo impugnado regula las actividades bailables en el Distrito de Panamá, a fin de garantizar la paz, tranquilidad y sosiego en la comunidad, ante la proliferación de parrilladas, jardines, toldos y jorones, donde se realizan presentaciones artísticas, sin autorización de las autoridades respectivas. En el mismo acuerdo invocan los artículos 1204 y 1205 del Código Administrativo, donde claramente se prevé que se requerirá de un “aviso previo” de la autoridad pública en los Distritos Municipales, para fiestas, diversiones públicas en los días del Santo Patrono del lugar, en los días cívicos declarados por ley, en los noches vísperas de los expresados días domingos, lunes y martes de carnaval, e igualmente se contempla que fuera de estos casos, no habrá diversión pública, salvo que se expida “un permiso” del Jefe de Policía del Distrito Municipal, conforme a las reglas que al efecto se establece y a las previsiones que prescriba el mismo Jefe de Policía, para desórdenes y molestias a los vecinos que sufren enfermedad grave, u otra calamidad.

Queda claro entonces, que sí se requiere según las circunstancias que concurran, de un permiso previo o de una autorización de parte del Alcalde, que es el Jefe de Policía del Municipio, para la celebración de espectáculos públicos aun cuando los dueños de locales comerciales dedicados a este tipo de eventos ostenten una licencia comercial “tipo B”. Concordamos con lo expuesto por la Procuradora de la Administración, en cuanto a que sí procede declarar la ilegalidad parcial del acto acusado, puesto que según lo allí establecido, el permiso que expida la Alcaldía estaría sujeto a la autorización previa de la Junta Comunal, lo que no permite la ley.

Sentencia de 8 de julio de 1998. Caso: Brasil Cruz c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Aplicación retroactiva de cargas impositivas

 

En ningún momento los instrumentos legales que regulan el funcionamiento y potestades del Consejo Municipal les faculta para expedir Acuerdos creando un tributo cuya carga impositiva recaerá sobre los sujetos pasivos de la obligación tributaria, y afectará un patrimonio que existía antes de que se hubiese definido el supuesto impositivo del gravamen. Se observa pues que el Acuerdo Municipal en estudio ha obviado la delimitación legal a la que hemos hecho referencia.

La Sala estima que la retroactividad de la carga impositiva definida en el Acuerdo Municipal No.11 ha desconocido o inadvertido uno de los supuestos o elementos de cualquier tributo, esto es, la creación del mismo tomando en consideración la capacidad contributiva del sujeto, y conectado el nacimiento de la deuda impositiva para la líneas aéreas a situaciones de hecho pasadas, sin importar si tales situaciones son reveladoras o no de la capacidad efectiva del contribuyente gravado, lo que podría causar una ruptura de la proporcionalidad que los cargas impositivas deben tener como premisa.

Sentencia de 27 de de diciembre de 1993. Caso: Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Deben publicarse en la Gaceta Oficial

 

La Sala Tercera ha reiterado en situaciones similares a las que nos ocupan, que los Acuerdos Municipales referentes a impuestos (entre otros) deben ser publicados en la Gaceta Oficial (v.g. sentencias de 21 de junio de 1962; 22 de junio de 1966 y de 15 de enero de 1992).

Queda claramente expuesto por ende, que para su forzoso cumplimiento, los Acuerdos Municipales debe ser promulgados, y esto es la de darle la debida publicación formal al acto dispositivo, a fin de que este sea obligatorio y se ejecute su contenido.

Antes de la respectiva Publicación, los Acuerdos Municipales tienen existencia pero no rigen y por tanto no pueden ponerse en vigor sus disposiciones.

Sentencia de 27 de de diciembre de 1993. Caso: Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo