En ese sentido, ante la omisión del Municipio demandado en distribuir los ingresos generados por el impuesto de extracción de arena submarina, lo que se evidencia por la falta de apertura de una cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá, para el depósito de los fondos provenientes de la referida actividad, y su correspondiente repartición equitativa con el Municipio accionante, tal como fue previsto en el Acuerdo  23 de 16 de agosto de 1978- de la cual tampoco hay constancias por otros medios-, lo procedente es reconocer y declarar que el Municipio de Capira adeuda al MUNICIPIO DE CHAME, la suma Setecientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Tres Balboas con 66/100 (B/. 798,203.66), en concepto de distribución  del impuesto de extracción de arena, correspondiente al período 1 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2007.

Sentencia de 15 de julio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa presentada por el Municipio de Chame contra el Municipio de Capira.

Texto del Fallo

Causas por las que procede su suspensión

De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 8 de 1954, los concejos solo podrán suspender a los tesoreros municipales: 1. Cuando existan graves indicios de malversación de los fondos públicos a ellos encomendados; 2. Cuando se nieguen a recaudar de manera eficiente las rentas municipales que se confíen a su cuidado; y, 3) Cuando se compruebe ineptitud de su parte. Pero aún existiendo esas circunstancias, los concejos no pueden proceder a la separación de los tesoreros sino mediante el cumplimiento de las formalidades que exigen los artículos 2302, 2303, 2304, 2305, 2306 y 2307 del Código judicial.

Sentencia de 13 de febrero de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Abelardo N. López c. Consejo Municipal del Bocas del Toro. Acto impugnado: Resoluciones 3 y7 de 7 y 14 de febrero de 1958, respectivamente. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Desempeño de cargos en propiedad

Sobre las formalidades para suspender remover a los tesoreros municipales, la Sala comparte la opinión del Procurador auxiliar cuando en su Vista dice: “La inamovilidad como garantía que sólo es aplicable a los empleados y funcionarios que desempeñen cargos en propiedad, justamente descansa en estos preceptos legales art. 53 y 76 de la Ley 8a. de 1954 con miras a que los Tesoreros Municipales nombrados (elegidos) en propiedad no pueden ser separados de sus cargos, ni declarados cesantes sin el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en su favor; pero en el entendimiento de que todo esto es sólo referente a los que desempeñan sus cargos en propiedad, sin que ampare ni tenga aplicación a los que los ejercen en interinidad o provisionalmente”.

Sentencia de 10 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Modesto Ávila c. Consejo Municipal de Panamá. Acto impugnado: Acto de 13 de septiembre de 1960, consignado en el acta de la sesión correspondiente a ese día. Magistrado ponente: Luis Morales Herrara.

Texto del fallo

No produce la vacante del cargo

El artículo 50 de la Ley 8 de 1954 no ha sido violado por el acto acusado, porque él se refiere exclusivamente a los tesoreros municipales nombrados en propiedad. AL tesorero municipal provisional no se le designó en propiedad, porque la suspensión del titular no produjo la vacante. Ya se ha dicho que el silencio guardado por el Consejo Municipal en lo que respecta al tiempo en que el tesorero municipal provisional debía desempeñar las funciones, lejos de interpretarse como que “fue elegido para que ejerciera el cargo por el resto del período”, demuestra que se hizo “para que no quedara en acefalía la tesorería”, es decir, de manera provisional y sin estabilidad alguna.

Sentencia de 10 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Modesto Ávila c. Consejo Municipal de Panamá. Acto impugnado: Acto de 13 de septiembre de 1960, consignado en el acta de la sesión correspondiente a ese día. Magistrado ponente: Luis Morales Herrara

Texto del fallo

Publicación en el diario oficial

El Acuerdo que se acusa de ilegal no ha sido publicado en la Gaceta Oficial, circunstancia esta que admite el apoderado del Municipio de David en el hecho 3º de la contestación de la demanda, aunque la atribuye “a negligencia y al atraso con que el Diario Oficial aparece”. La falta de publicación del Acuerdo impugnado en la Gaceta Oficial trae como consecuencia la infracción de los artículos 65 y 102 de la Ley 8 de 1954, y del artículo 16 de la Ley 33 de 1946, que exigen, por su orden: 1. Que “los acuerdos que establezcan impuestos, contribuciones, derechos y tasas y reglamentan el uso, venta, arrendamiento y adjudicación de bienes municipales deben ser publicados en la Gaceta Oficial”. 2. Que “los acuerdos que establezcan impuestos indirectos o aumenten los ya existentes no podrán entrar a regir sino sesenta días después de su promulgación”. 3. Que “los motivos de ilegalidad comprenden el quebrantamiento de las formalidades que deben cumplirse y la desviación de poder”.

[Sentencia de 4 de enero de 1961. Proceso: Nulidad. Caso: Clarence J. Márquez c. Municipio de David. Acto impugnado: Acuerdo 89 de 21 de diciembre de 1959. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

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