Se presume que existe

Sin embargo, debe atenderse de igual manera a lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto Ejecutivo No. 366 de 28 de diciembre de 2006, que reglamenta la Ley 22 de 27 de junio de 2006, sobre contratación pública, el cual establece en su texto, los presupuestos por las cuales se presume que existe la división de materia, a saber:

“a. Cuando sumadas las cuantías de éstas propuestas o contratos, estas superan la suma de treinta mil balboas (BI 30,000.00) en dicho período.
b. Cuando la entidad para evadir la competencia, realice contrataciones directas por un mismo producto o servicio en el mismo periodo fiscal.
c. Si sumadas las cuantías de estas contrataciones, éstas deban ser autorizadas por el Consejo Económico Nacional, si la cuantía supera los trecientos mil balboas (8/ 300,000.00) 0 por el Consejo de Gabinete si la cuantía supera los Tres millones de Balboas (BI. 300,000,000.00).

Sentencia de 9 de Agosto de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: PH Consultorios San Judas Tadeo c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Contrato de Compra Venta N° R-0158-2010 de 9 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ramón Fábrega.

Texto del Fallo

Concepto

En concordancia con lo que antecede, la Dirección de Contrataciones Públicas, en ejercicio de su potestad reglamentaria, mediante Decreto Nº01- 2007-DGCP de 17 de enero de 2007, reglamenta el procedimiento de compra menor contemplado en el articulo 39 de la Ley Nº22 de 27 de junio de 2006, ahora artículo 41 del Texto Único de dicha Ley, específicamente el procedimiento para contrataciones menores apremiantes, ante el requerimiento de reglamentar la adquisición de bienes, servicios y obras, dentro de las contrataciones menores, “que requieran las entidades con carácter apremiante y que no les permite cumplir con el procedimiento de contrataciones menores establecido”…, aún cuando de manera formal el procedimiento como tal fue adicionado en el último párrafo del artículo en comento, por la modificación que de este artículo introdujo la Ley 48 de 2011. Esta reglamentación, que aún se mantiene vigente, en su artículo segundo establece el concepto de contratación menor apremiante, al señalar lo siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Se entiende por contratación menor apremiante, aquellas que realiza la entidad para satisfacer de manera inmediata, necesidades fortuitas y eventuales, cuyo suministro o servicio no pueden ser programado o planificado, y que no le permite cumplir con las antelaciones previstas en los artículos 78 y 80 del Decreto Ejecutivo N° 366 de 28 de diciembre de 2006.

Sentencia de 25 de mayo de 2017. Proceso: Viabilidad Jurídica. Caso: Contraloría General de la República c/ Instituto Panameño Autónomo Cooperativo. acto: Orden de Compra N°93 de 13 de febrero de 2015 y el cheque N°97964 de 13 de febrero de 2015. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Supuesto para que se dé

De la citada normas, se extrae que los supuestos en los cuales una institución puede aplicar este procedimiento excepcional de contrataciones es: cuando se trate de situaciones relacionadas con la salud humana, la atención de calamidades o catástrofes, situaciones de caso fortuito o fuerza mayor o que pongan en riesgo el funcionamiento dela entidad.

Sentencia de 25 de mayo de 2017. Proceso: Viabilidad Jurídica. Caso: Contraloría General de la República c/ Instituto Panameño Autónomo Cooperativo. acto: Orden de Compra N°93 de 13 de febrero de 2015 y el cheque N°97964 de 13 de febrero de 2015. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Debe estar prevista en la Ley

Es importante resaltar que el procedimiento de contrataciones públicas o selección de contratistas para el Estado, en atención a las reglas establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas, es reglado y obligatorio, y exige el cumplimiento de formalidades.

La excepcionadad a dicho procedimiento obedece, entonces a exclusión expresa que la misma ley disponga en cuanto a instituciones o procedimientos, o cuando se presente una imposibilidad de hecho, es decir, que se presenten circunstancias que impidan la aplicación del procedimiento de contrataciones establecido, mismos cuyos supuestos, para el caso que nos ocupan, están establecidos en la misma ley.

Sentencia de 25 de mayo de 2017. Proceso: Viabilidad Jurídica. Caso: Contraloría General de la República c/ Instituto Panameño Autónomo Cooperativo. acto: Orden de Compra N°93 de 13 de febrero de 2015 y el cheque N°97964 de 13 de febrero de 2015. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Bienes exceptuados del procedimiento de licitación pública

 

Sobre este tema, la Sala Tercera se ha pronunciado anteriormente, como es el caso de las resoluciones de 24 de octubre de 1999 y de 15 de octubre de 1996, en donde en esta última se expresó lo siguiente: ” De acuerdo con el citado artículo 98, todos los bienes municipales que no sean necesarios para un uso o servicio público podrán venderse o arrendarse por medio de licitación pública, siguiendo para tales efectos, las normas del Código Fiscal que regulan la venta o arrendamiento de los bienes nacionales. De esta regla general se excepciona “los terrenos adquiridos por el Municipio para área y ejidos, las cuales serán vendidos o arrendados de conformidad con lo que establezca esta ley y los Acuerdos Municipales”. En otras palabras, la venta o arrendamiento de dichos terrenos debe hacerse con arreglo a la reglamentación que establezcan los Consejos Municipales a través de los Acuerdos respectivos, en virtud de la facultad que les confiere el numeral 9° del artículo 17 de la Ley 106 de 1973 (Modificada por la Ley 52 de 1984).

Sentencia de 25 de enero de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Lino Alberto Rodríguez Gómez c/ Artículos 10, 12, 13 y 15 del Acuerdo 26 de 26 de junio de 1991, expedido por el Consejo Municipal de San Miguelito. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo