No excluye la utilización de la licitación pública

 

En este contexto debemos advertir que una no excluye a la otra, porque es perfectamente viable que alguna contrataciones directas, se hagan vía contratación restringida.

Ciertamente muchas veces el Estado necesita, para llevar a cabo dicha contratación directa, convocar selectivamente, y de manera informal a las empresas que pudieran prodigar los bienes que distribuyen, o los servicios que presta para hacer un estudio comparativo idóneo y responsable, de la experiencia, características, calidad y precio de los bienes que necesita. Es solo un medio que le sirve de parámetro evaluativo a la Entidad Estatal para contar  con una gama diversificada de empresas que distribuyen un mismo producto, propiciando de esta manera una mejor elección.

DROMI manifiesta, a propósito de este punto que, “si bien no se establece el empleo indistinto de la licitación privada y de la contratación directa como procedimiento de excepción, interpretamos que obsta que en los supuestos que permiten la contratación directa, a que se proceda por licitación privada, siempre que dicho procedimiento sea factible y compatible con la naturaleza de la licitación… en síntesis, cuando la ley autoriza la contratación directa, puede utilizarse la licitación privada”… (DROMI, Roberto.Licitación Pública. Editorial Ciudad Argentina. Argentina 1999. Págs. 119-120) 

Sentencia de 19 de abril de 2002. Caso: Equipamiento Institucional, S.A. (EKINSA) c/ Tribunal Electoral.

Texto de fallo

Definición

 

La contratación directa, o como en doctrina se le conoce, “trato privado”o “concierto directo”, es el procedimiento por medio del cual la Entidad Estatalelige de manera directa al oferente de bienes y servicios, sin que concurranotros para el mismo propósito, y que se verifique oposición o ventaja de unosobre otro. La Ley obviamente prevé los casos de manera taxativa que darán lugara esta forma particular de contratación, que opera a manera de excepción, talcomo lo recoge actualmente nuestra legislación patria en el artículo 3 numeral4 de la Ley 56 de 1995.

Para reforzar lo anterior, la doctrina ha definido la contratación directa como “la facultad que tiene el jefe de una entidad estatal o su delegado, de proceder a escoger sin licitación o concurso, la persona o entidad con la cual se va a celebrar un contrato por parte de la entidad que él representa” (FRANCOGUTIÉRREZ, Omar. La Contratación Administrativa. Cuarta Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá Colombia, 2000. Pág. 184).

Sentencia de 19 de abril de 2002. Caso: Equipamiento Institucional, S.A. (EKINSA) c/ Tribunal Electoral.

Texto de fallo