Sus cláusulas constituyen ley entre las partes

 

Como corolario de lo esbozado en los párrafos que anteceden, es menester indicar que la cláusula a la que se ha hecho mención, y que está inserta en el pliego de cargos, constituye Ley entre las partes contratantes, conforme a lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 3 de la Ley No. 56 de 1995, estableciéndose que:

Pliego de Cargos. Conjunto de requisitos exigidos unilateralmente por la entidad licitante, que especifican, el suministro de bienes, la construcción de obras públicas o la contratación de servicios, incluyendo los términos y condiciones del contrato a celebrarse, los derechos y obligaciones de los oferentes y el contratista, y el mecanismo procedimental a seguir en la formalización y ejecución del contrato.

El pliego de cargos constituye la fuente principal de derechos y obligaciones entre proponentes y la entidad licitante, en todas las etapas de selección de contratista y ejecución del contrato y, en consecuencia, incluirá reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la participación de los interesados en igualdad de condiciones…”

Sentencia de 3 de julio de 2008. Caso: Almacenadora Nacional, S.A. vs. Ministerio de Obras Públicas.

Texto del fallo

Debe entenderse como resolución si ha sido ésta la naturaleza de lo pactado

 

Para esta Sala es de innegable importancia afirmar que la correcta aplicación del Derecho es parte sustancial de la Administración de Justicia. Esta premisa conceptual nos permite señalar que, si el artículo 1321 del Código Civil ya ha sido objeto de una aclaración por parte de una de las más altas autoridades Administradoras de Justicia, se hace más imperioso, entonces, hacer jurídicamente inteligible el alcance de un vocablo el cual no se corresponde con la propia naturaleza de lo pactado entre las partes, ni a la causa de terminación del Contrato, pues la mora no es causa de rescisión o nulidad, por lo que el concepto de RESCISIÓN, plasmado en la cláusula VIGÉSIMA del contrato celebrado entre la Zona Libre de Colón y LINASUR INVESTMENT, INC debe entenderse como la facultad de RESOLVER dicho contrato por parte de la Zona Libre de Colón.

Sentencia de 21 de septiembre de 2001. Caso: Linasur Investment Inc. c/ Zona Libre de Colón. Registro Judicial, septiembre de 2001, p. 365.

Texto del fallo

No es la solución en los casos de incumplimiento de una obligación

 

Salta a la vista que la naturaleza de la solución en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de LA ARRENDATARIA no es la declaratoria de una nulidad relativa del contrato conocida como RESCISIÓN sino que la solución consistía en la RESOLUCIÓN del contrato por parte de la Zona Libre de Colón, pues los efectos legales contemplados en dicha cláusula son muy distantes a los propios de la figura jurídica de la RESCISIÓN.

Sentencia de 21 de septiembre de 2001. Caso: Linasur Investment Inc. c/ Zona Libre de Colón. Registro Judicial, septiembre de 2001, p. 364.

Texto del fallo

Su concepto se confunde en los textos legales con la figura de la rescisión del contrato

 

Esta confusión no es extraña para los profesionales del derecho, pues la misma subsiste en los textos más importantes de la codificación nacional, tales como el Código Civil y el Código de Comercio. Ya el Primer Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia de 25 de abril de 1995 dictada en el Juicio Ordinario entre ECONOSERV, S. A. vs PANAMA CONTROL SERVICES, INC., en relación al artículo 1321 del Código Civil, afirmó:

“Debe hacerse la aclaración de que, aún cuando el artículo 1321 antes citado hace referencia a la rescisión del contrato, dicho término es utilizado como resolución o terminación del mismo por incumplimiento y no por una causal de nulidad.” (Revista Juris, Año 4, Vol. 4, Tomo 1, pág. 52)

Sentencia de 21 de septiembre de 2001. Caso: Linasur Investment Inc. c/ Zona Libre de Colón. Registro Judicial, septiembre de 2001, p. 364.

Texto del fallo

Es una medida que debe adoptarse cuando sea imposible la ejecución del contrato

 

La resolución de los contratos públicos es un mecanismo mediante el cual la Administración, da por terminada una relación contractual con un contratista, que debe ser adoptada cuando ya sea imposible la ejecución del contrato.

Cabe indicar que la doctrina ha indicado respecto a la rescisión de los contratos administrativos, lo siguiente:

“Dromi, señala al respecto, que lo que importa en vista del interés general, es que el contrato se cumpla, por lo que la administración deberá extremar sus recursos para evitar la rescisión o terminación del contrato. Sostiene de igual modo, el principio de continuidad, se explica también como defensa, conservación o permanencia del contrato, y que la última decisión debe ser la resolución o la rescisión del contrato, porque significa volver a empezar, porque el interés público no se detiene, no se suspende, no se paraliza.”(Dromi, Roberto, Renegociación y Reconversión de los Contratos Públicos, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina 1996, pag. 13-14).

En este sentido los contratos administrativos le permiten al Estado, ejecutar proyectos en beneficios del interés público, y por ende la administración debe extremar sus recursos para evitar su terminación, siendo la prueba, como hemos señalado, el instrumento fundamental para determinar si el contratista incumplió con una de las causales pactadas en el contrato.

Sentencia de 3 de enero de 2013: Constructora del Istmo, S.A. vs. Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo