Definición

 

En la doctrina, los Reglamentos están clasificados de la siguiente forma: Reglamentos Ejecutivos, Autónomos o Independientes y los de Necesidad o de Urgencia.

En el caso que nos ocupa, el Acuerdo N.° 214, constituye un reglamento ejecutivo o de ejecución de la ley, que son aquellos “que se dictan para desarrollar preceptos de una ley anterior. Tal desarrollo puede ser parcial -de determinados preceptos de la ley- o total, apareciendo entonces como Reglamento general para la ejecución de la Ley.” (Garrido Falla, Fernando. Op cit, pág. 239).

Sentencia de 2 de septiembre de 1997. Caso: Kathia Díaz c/ Consejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Su finalidad

 

En observancia a lo explicado sobre la supremacía de la ley sobre el reglamento, no es dable que una norma comprendida en el reglamento interno de una entidad pública, exceda el marco de referencia fijado por la ley, por lo que se entiende que no puede contradecir el texto de la misma.

 Si bien la Comisión posee potestad para expedir el reglamento interno de la CLICAC (numeral 4 del artículo 103 Ley 29), ésta debe ejercerla sin desconocer que la finalidad es desarrollar los preceptos que permitan la ejecución de la ley, “sin apartarse de su texto ni de su espíritu” y mucho menos producir su modificación. (Cfr. Artículo 179, numeral 14 de la Constitución).

Sentencia de 1 de julio de 2005. Caso: Dirección General de la Comisión de Libre Competencia y de Asuntos del Consumidor c/ Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC). Registro Judicial, julio de 2005, p. 392.

Texto del fallo

Su derogación no supone la desacreditación de la estabilidad adquirida bajo su vigencia

 

En otras palabras, si bien se dictó una resolución con la cual se promulgó un nuevo Reglamento Disciplinario o de Personal, entendiéndose el que rige para el MIDA desde el año 1999 y con el cual se derogó su predecesor reglamento; ello por sí no supone la desacreditación de la permanencia o estabilidad en los cargos que para entonces ya estuvieren ejerciendo los funcionarios de tal entidad; pues de interpretarse así, ello sólo estaría dando lugar a la vulneración de la confianza depositada por los asociados en función de una buena administración pública y, como consecuencia de ello, desencadenaría en lo que se conoce como inseguridad jurídica.

Sentencia de 10 de junio de 2011. Caso: Miguel Ángel Cigarruista Palma c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, junio de 2011, p. 440.

Texto del fallo

Clases y naturaleza jurídica

 

La Sala Tercera en reiteradas ocasiones ha manifestado que los reglamentos, por su relación con las leyes, pueden ser de tres clases en nuestro sistema jurídico: los de ejecución de las leyes, los independientes o autónomos y los de necesidad. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, también ha conceptuado sobre la naturaleza jurídica de los reglamentos y ha dejado sentado en sentencia de 29 de octubre de 1991 y sentencia de 18 de abril de 1997 que los reglamentos de ejecución de las leyes a los que se refiere el numeral 14 del artículo 79 de la Constitución Nacional, son aquellos dictados por el Presidente de la República y el Ministro respectivo para  asegurar o facilitar el cumplimiento de las leyes. En cuanto a los denominados reglamentos independientes, o autónomos, ha señalado que no reglamentan Ley alguna y surgen cuando la Administración Pública en forma directa aplica, interpreta y desarrolla la Constitución, sobre las materias no reguladas por la Ley, siempre que estemos en presencia de normas reglamentarias que no invadan la zona reservada a la Ley, y en esa oportunidad como ejemplo de reglamentos independientes, se hizo clara alusión al Decreto Ejecutivo N°159 de 1941 que regulaba el tránsito en el territorio de la República, el cual se encuentra subrogado por el Decreto N° 160 de 7 de junio de 1993 […]Por último, en cuanto a los reglamentos de necesidad o urgencia, se sostiene que son aquellos dictados por gobiernos de jure en materia reservada a las leyes, son de carácter excepcional y tienen como fundamento la necesidad o urgencia de dictarlos con el fin de hacerle frente a grandes calamidades o por razones urgentes de interés público cuando el Órgano Legislativo está en receso o no se  encuentra reunido, deberá confirmarlo o rechazarlo, en cuyo caso se entenderá derogado.

Sentencia de 29 de noviembre de 2002. Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de Taxi de la República de Panamá c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Límites según su naturaleza

 

Existen autores que consideran que algunos límites se derivan de la propia naturaleza de los reglamentos. Así el tratadista español Fernando Garrido Falla considera que “los reglamentos no pueden derogar ni modificar el contenido de leyes formales, decretos leyes o legislativos, ni de otros reglamentos dictados por autoridad de mayor jerarquía”; los reglamentos independientes o autónomos no deben limitar derechos subjetivos ni situaciones jurídicas adquiridas por los particulares”; los reglamentos que en ejecución de una ley anterior y en virtud de autorización expresa pueden limitar derechos a particulares no deben extenderse a materias distintas de la ley de autorización”; “no deben regular cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan al campo jurídico privado” , y “los derogatorios de otros reglamentos anteriores deben respetar los derechos adquiridos” (Tratado de Derecho Administrativo, Volumen I, Undécima Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1989, págs.241 y 242).

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 148.

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