No tienen tal carácter las opiniones de la Procuraduría de la Administración

 

Es importante aclarar, que el oficio supra citado constituye una simple opinión de la Procuradora, en atención a su condición de Consejera Jurídica de los Servidores Públicos, consignada en el artículo 348, numeral 4 del Código Judicial. En tanto, que el acto administrativo es “La manifestación unilateral de la voluntad administrativa, a través de cualquier rama del poder público, o de los particulares, que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica”. (Penagos, Gustavo; El Acto Administrativo; quinta edición; Ediciones Librería del Profesional; 1992.

Auto de  19 de julio de 2000. Caso: Contraloría General de la República c/ Procuraduría de la Administración.

Texto de fallo

Su finalidad es producir determinados efectos jurídicos

 

Sobre este particular es preciso resaltar que el acto administrativo como concepto genérico, es la expresión de la voluntad de la administración encaminada a producir efectos de derecho. Responde a una decisión que es siempre voluntaria dirigida a producir ciertos efectos jurídicos, o como diría el tratadista DIEGO YOUNG MORENO en su obra Curso Elemental de Derecho Administrativo. “Todo acto administrativo es el desarrollo o la culminación del querer de la administración dirigido a obtener determinadas consecuencias de derecho.”

Esta Sala, al examinar la manifestación volitiva de la administración a través de la actuación del Ministerio de Salud en octubre de 1989, se percata que la finalidad del mismo era la de  producir un efecto jurídico concreto, esto es, la extinción de una situación jurídica: que se traduce en la destitución del señor MANUEL GILBERTO VENCE como funcionario del Ministerio de Salud. En ello se centran también los elementos objetivos del acto proferido: contenido, objeto, fin, causa y el motivo para la expedición del acto.

Sentencia de 24 de agosto de 1994. Caso: Manuel Gilberto Vence c/ Ministerio de Salud.

Texto de fallo

Si es expedido por la autoridad máxima no es indispensable el recurso de reconsideración

 

Frente al argumento esbozado en líneas anteriores, el resto de los Magistrados de esta Sala desean manifestar, que no le asiste la razón al Procurador de la Administración, ya que en reiteradas ocasiones hemos señalado que no es indispensable interponer el recurso de reconsideración, cuando quien expide el acto administrativo acusado de ilegal es la autoridad máxima que se considera la última instancia dentro  de una entidad, o es un organismo independiente que actúa bajo sus propias leyes y reglamentos, en la cual no existe instancia para recurrir.

En el presente proceso, se trata del Consejo Municipal del Distrito de Boquerón, que es un organismo independiente que toma sus propias decisiones, según la ley N.° 106 de 8 de octubre de 1973, por lo que no es necesario interponer recurso de reconsideración ante ellos mismos, no siendo indispensable recurrir contra sus decisiones para agotar la vía  gubernativa.

Auto de 18 de junio de 1993. Caso: Elcira del Carmen Espinoza c/ Consejo Municipal del Distrito de Boquerón.

Texto de Fallo

Aún si ha sido derogado sigue amparado por el principio de legalidad

 

Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho; sin embargo, frente a los actos particulares demandados, si es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, como es el caso que nos ocupa.

Auto de 5 de febrero de 2015. Caso: Domingo Espinosa y Esmith Camargo c/ Universidad Autónoma de Chiriquí (UNACHI).

Texto del fallo

Errada denominación del acto administrativo

 

En lo que concierne a que la destitución debió plasmarse en una resolución y no en un resuelto, el nombre que se le asigne al acto administrativo impugnado, no es lo más importante, al contrario, es el contenido mismo lo que tiene la relevancia y que en última instancia es lo que se ataca por los medios procesales establecidos por la Ley. También cabe destacar que el término Resolución es un término genérico, en el cual están incluidos los resueltos, como la especie. En este orden de ideas, y para reafirmar lo indiferente que resulta el utilizar un nombre u otro para distinguir los actos administrativos discutidos, los diccionarios jurídicos los asimila como sinónimos, tal es el caso del Diccionario de Derecho Usual, Guillermo CABANELLAS. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo VII (R-S). 16ª Edición. Editorial Heliasta S. R. L. Buenos Aires, Argentina, 1983. Págs. 187 y 208).

Sentencia de 9 de julio de 1999. Caso: Claudio Dutary, Jaime Oliver, Edwin Gfeller, Reina De Moran y otros c/ Dirección de Aeronáutica Civil.

Texto del fallo