Se dicta para facilitar la ejecución de las leyes

 

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de febrero de 2003, en cuanto al tema de la potestad reglamentaria, ha señalado que:

“La potestad reglamentaria constituye, pues, una función del Ejecutivo para facilitar el cumplimiento o aplicación de las leyes, respetando el espíritu y sentido de la ley que regula, es decir, que no debe el Órgano Ejecutivo pretextando cumplir con la función reglamentaria que la constitución le encomienda, desbordar o contradecir sus preceptos. De allí, la frase acuñada por el administrativista Jaime Vidal Perdomo, que refiere que a mayor extensión de la Ley, menor extensión del reglamento, que la extensión del reglamento es inversamente proporcional a la extensión de la ley.

Los decretos ejecutivos o decretos reglamentarios han sido una potestad tradicional del Órgano Ejecutivo para la cumplida ejecución de las leyes, los que realiza mediante actos singulares o mediante normas reglamentarias de carácter general (leyes en sentido material, si se quiere), potestad ésta que se encuentra vinculada a la ley que se propone reglamentar, no pudiendo rebasar sus límites, sino que, como manifiesta el jurista Libardo Rodríguez, en su monografía “Los Actos del Ejecutivo en el Derecho Colombiano” (Ed. Temis, 1977), el reglamento debe coincidir en su sentido general con la ley que pretende regular…

Auto de 29 de septiembre de 2014. Caso: Colegio Nacional de Abogados vs. Servicio Nacional de Migración.

Texto del fallo

No puede exceder los límites de una norma jurídica superior

 

El artículo 3o. del Decreto Ejecutivo N.° 14 de 1991 dispone que toda terminación de la relación de trabajo deberá ser registrada ante el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social antes de su notificación al trabajador y prevé sanciones consistentes en multas de veinticinco (B/.25.00) a doscientos balboas (B/.200.00) en caso de incumplimiento de esta disposición.

La parte demandante estima que la citada norma reglamentaria ha infringido el artículo 217 del Código de Trabajo que dispone que es facultativo del empleador antes de proceder a la notificación del despido obtener de los tribunales de trabajo autorización previa para despedir a un trabajador.

Es evidente que la disposición reglamentaria antes mencionada modifica lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Trabajo ya que obliga al empleador a registrar el despido o cualquier terminación de la relación laboral en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social antes de comunicar la terminación al trabajador. Tal exigencia y las sanciones de tipo penal creadas en este decreto reglamentario exceden, la primera, los límites de la norma jurídica superior pues la modifican, y las segundas constituyen una materia (sanciones penales) que no pueden crearse en un reglamento sino solamente en una ley. Por esta razón procede el cargo de ilegalidad.

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 150.

Texto del fallo

Su autonomía conlleva necesariamente la facultad de reglamentar

 

Para considerar el tema relativo a la potestad reglamentaria en Panamá es necesario partir del contenido del numeral 14 del artículo 178 de la Constitución Política, el cual señala como atribución del Presidente o de la Presidenta de la República con la participación del Ministro respectivo, la reglamentación de las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto no de su espíritu.

El surgimiento de algunos fenómenos como el crecimiento del Estado panameño y la modernización y especialización de varios de sus componentes, han llevado en la práctica al reconocimiento u otorgamiento a través de normas legales de facultades reglamentarias a distintos entes públicos sobre materias de su competencia. Según la jurisprudencia de la Corte, el ejercicio de esa facultad de expedir normas reglamentarias se fundamenta en la autonomía de que gozan las entidades públicas autónomas y sólo puede ser ejercida en el marco específico de los servicios y prestaciones que brindan.

Sentencia de 21 de marzo de 2002. Caso: José Benjamín Quintero vs. Instituto Nacional de Deportes.

Texto de fallo

La facultad reglamentaria, es aquella atribución otorgada a ciertas entidades del Estado para normar la operatividad de determinadas leyes, lo que, responde, esencialmente, a la necesidad de que se tomen medidas para el buen funcionamiento y ejecución de la administración que les ha sido conferida.

Sentencia de 12 de abril de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad contra el Decreto 2 del 4 de febrero de 2021.

Texto del Fallo

Por lo que se refiere a la facultad reglamentaria concedida para la aprobación de informes en distintos renglones, es pertinente puntualizar que el vocablo resaltado se conceptúa como: “parte, noticia, comunicación. Opinión dictamen de un cuerpo…” (CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág. 205). En consecuencia, siendo lo aprobado el diseño curricular o plan de estudios del Programa de Maestría y Doctorado en Contabilidad, nos queda claro que, esta oferta académica encaminada a formar profesionales competentes, emprendedores, innovadores, y comprometidos con el desarrollo socio-económicos del país; no constituye un mero informe.

Conviene subrayar, que la Ley 4 de 2006, instituye los distintos órganos para regentar la multiplicidad de áreas académicas de la UNACHI, llámense: Consejo General Universitario, Consejo Académicos y Junta de Facultades entre otros. De ahí, que la comisión Instituida, a través del estatuto universitario para apoyar a la Junta de Facultad, debe ceñirse su actuación a la delegación reglamentaria, que difiere de aquella expedida para los estudios de posgrado.

Sin dilación, entiéndase la relevancia que tiene el plan de estudio y/o diseño curricular del Programa de Maestría y Doctorado en Contabilidad en la Facultad de Administración de Empresas y Contabilidad. Al amparo de esta preeminencia académica, deviene en palmario que la Comisión de Junta de Facultad o Junta Representativa de la Facultad de Administración de Empresas y Contabilidad, solo podía aprobar estos planes, dando observancia al artículo 4 del Reglamento de Estudios de Posgrado, si se le hubiese delegado esta función por la referida Junta de Facultad.

Ante la ausencia de la delegación explicita y/o específica para que dicha Comisión aprobase los planes del programa de posgrado, colegimos que, a través del acto impugnado, se infieren los artículos: 10 (numeral 1) y 14 (numeral 3) de la Ley 4 de 2006, 25 del Estatuto Universitario, 4 del Reglamento General de Estudios de Posgrado y 52 (numeral 4) de la Ley 38 de 2000; por lo que se procede a acceder a la pretensión.

Sentencia de 5 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad A.A.N.C. c Universidad Autónoma de Chiriquí.

Texto del Fallo