Esta Sala ha señalado en anteriores ocasiones que el ejercicio de la Potestad Reglamentaria posee una serie de limitaciones, ya que está subordinada a la Ley que pretenden reglamentar su ejecución, por lo que no pueden alterar ni su texto, ni su espíritu. Por tanto, la Administración está legitimada para emitir su propio ordenamiento, cuando la Ley efectivamente le ha concedido tal potestad, es decir, existe un grado de subordinación del Reglamento con respecto a la Ley.

Sentencia de 6 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad G.D.J.D.B. c Patronato del Hospital Santo Tomás.

Texto del Fallo

De manera general, el Reglamento es complemento de una Ley, pero esto no siempre es así, aunque en todo momento el Reglamento debe actuar conforme al ordenamiento jurídico como un todo. De esta forma, la legitimidad constitucional de la Potestad Reglamentaria hace posible esa independencia del Reglamento respecto a la Ley.

En seguimiento de lo anterior, y como se desprende del Pronunciamiento antes citado, los Reglamentos  pueden ser de tres (3) tipos: subordinados o de ejecución de Leyes, autónomos o independientes, y de necesidad o urgencia.

Sentencia de 1 de diciembre de 2021. Demanda de Inconstitucionalidad Valle Luna Contractors, S.A. c artículo 26 del Decreto Ejecutivo 123 de 14 de agosto de 2009, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Concepto

 

En lo que atañe al especial interés que concita la temática particular del presente caso, es de notar que la atención debemos concentrarla en los denominados Reglamentos de Subordinación o Ejecución de las Leyes que, como su nombre lo indica, son normas secundarias de contenido objetivo y general, cuya expedición tienen como finalidad específica facilitar el cumplimiento de la Ley sin que puedan, en forma alguna, rebasar el texto o espíritu de esta última.

La función de optimización asignada a los Reglamentos de Ejecución de las Leyes, en cuanto al cumplimiento de las finalidades perseguidas por estas, tiene que manifestarse con estricto apego a las exigencias de subordinación, desarrollo y complementariedad, notas éstas que deben ser identificadas con vista en una lectura atenta del contenido y alcance de la Ley que se pretende reglamentar.

Sentencia de 27 de febrero de 2007. Caso: Jorge Omar Brennan c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Definición

 

Los tratadistas franceses de Derecho Administrativo Georges Vedel y Pierre Delvolvé consideran que “el poder reglamentario es el poder de expedir reglamentos, es decir, de tomar decisiones ejecutorias de carácter general e impersonal” (Droit Administratif, Tomo I, Ed. Presses Universitaires de France, Undécima Edición, París, 1990, pág. 326). Las decisiones ejecutorias, nos dicen los mismos autores, son actos administrativos unilaterales que modifican una situación o el orden jurídico por las obligaciones que imponen o por los derechos que confieren (pág. 265).

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 146.

Texto del fallo

Potestad reglamentaria

 

La facultad del Presidente de la República, con el Ministro respectivo, de reglamentar las leyes se encuentra prevista en el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Política. En esa norma se señala que el Presidente de la República, con la participación del Ministro respectivo, tiene potestad para “reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu”

La norma arriba citada constituye el fundamento de la potestad reglamentaria tradicional, referente a las leyes, pues la potestad de reglamentar los servicios públicos se encuentra prevista en el numeral 10 del citado artículo 179 de la Constitución.

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 146.

Texto del fallo