Regula la vida jurídica del municipio

 

Esta Corporación o Cámara Edilicia, integrada por los representantes de corregimiento, está facultado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 106 de 1973 para “regular la vida jurídica de los Municipios por medio de Acuerdos”.

Con base a la referida disposición, los Consejos Municipales tienen competencia exclusiva para el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas por el artículo 17 de la Ley 106 de 1973.

Sentencia de 1° de febrero de 1996. Caso: Municipio de Panamá c/ Contrato N.° 232-94 suscrito entre el Municipio de Panamá y Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Registro Judicial, febrero de 1996, p. 389.

Texto del fallo

Se requiere su aprobación para el perfeccionamiento de contratos municipales de concesión

 

En efecto, el texto del artículo 17 en su numeral 11 es claro al seρalar que el Consejo Municipal debe autorizar y aprobar la celebración de contratos sobre concesiones, sin distinguir que se trate o no de concesiones para la prestación de servicios públicos. El mismo enunciado seρala otros tipo de actuaciones que requieren la aprobación del Consejo Municipal, como los contratos que versen sobre prestación de servicios públicos y la construcción y ejecución de obras públicas municipales. Tendría la Sala Tercera que realizar una labor de hermenéutica legal sumamente restringida para considerar que sólo cierta clase de concesiones deben recibir la aprobación del Consejo Municipal, y tal interpretación no sólo contraría un texto claro, sino que también pudiere ser contrario al espíritu normativo del artículo 17 de la Ley 106 de 1973, puesto que no puede ignorarse la amplitud ya comentada que tiene el Consejo Municipal como órgano deliberativo en el control de la gestión ejecutiva de la administración municipal.

Sentencia de 1° de febrero de 1996. Caso: Municipio de Panamá c/ Contrato N.° 232-94 suscrito entre el Municipio de Panamá y Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Registro Judicial, febrero de 1996, pp. 391-392.

Texto del fallo

Anulación de actos de adjudicación de tierras municipales

 

Para resolver la Sala toma en consideración que el actor adquirió la propiedad del lote que le fue adjudicado mediante la Resolución dictada por el MUNICIPIO DE PENONOME por la cual se autorizó al Personero para que otorgará título de plena propiedad, por compra, sobre un lote de terreno, a favor de MANUEL MARÍA SOLE JAÉN. El señor PERSONERO celebró este acto, tal como consta en la Escritura Pública No. 135 otorgada por FABIO E. AROSEMENA, Notario del Circuito de Coclé el día 17 de marzo de 1989. Este instrumento público fue inscrito en el Registro Público, y dicha inscripción dio nacimiento a la Finca No.16003, inscrita al rollo 8699, documento 4, de la Sección de la Provincia de Coclé, a nombre de Manuel María Solé Jaén.

Por tanto, a juicio de la Sala le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la resolución impugnada viola el artículo 338 del Código Civil porque el CONSEJO MUNICIPAL DE PENONOME no tiene competencia para privarlo de su propiedad. Y no la tiene porque la anulación de los actos administrativos compete a la jurisdicción contencioso-administrativa ya que así lo preceptúa el artículo 98 ordinal 7 del Código Judicial, y la expropiación compete al Ejecutivo y al Órgano Judicial, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 338 del Código Civil y 1937 del Código Judicial, en desarrollo del artículo 45 de la Constitución Política.

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: Manuel María Sole Jaén c/ Consejo Municipal de Penonomé.

Texto del fallo

Anulación de acuerdos que crean derechos subjetivos

 

Aunado a lo anterior, tal como indica la Procuradora de la Administración, el Acuerdo N.° 39 de 28 de septiembre de 1999 es contrario a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 97 del Código Judicial que confiere a la Sala Tercera el conocimiento de los recursos contenciosos en los casos de adjudicación de tierras estatales y municipales. Ello es así, puesto que el Consejo Municipal de Representantes de Corregimientos del Distrito de la Chorrera no tiene competencia para anular un acto emitido por ellos mismos que genera derechos subjetivos para los administrados y que está ejecutoriado.

Sentencia de 13 de noviembre de 2001. Caso: Jorge Alexis Lasso c/ Consejo Municipal del Distrito de la Chorrera.

Texto del fallo

Creación de entidades autónomas

 

Es importante aclarar, que el ejercicio de la comentada atribución del Organo Ejecutivo es distinta a la facultad que el numeral 6º del artículo 17 de la Ley Nº 106 de 1973 le confiere a los Concejos Municipales para crear y suprimir cargos municipales y determinarle sus funciones. En el primer supuesto, se alude a establecimientos o instituciones públicas que tienen como características esenciales la personalidad jurídica y el patrimonio propio; mientras que el segundo se refiere simplemente a cargos, despachos, oficinas o departamentos, etc., que no gozan de autonomía y forman parte de la estructura u organización administrativa del Municipio. Así ocurre con los despachos o departamentos dentro de los cuales ejercen sus funciones el abogado consultor del Municipio, el ingeniero municipal, el agrimensor o el inspector de obras y el juez ejecutor, mencionados en el artículo 62 ibidem, los cuales no gozan de autonomía ni de patrimonio propio, sino que forman parte de la estructura u organización administrativa del Municipio.

También debe aclarar la Sala, que la facultad dada por el numeral 5º del artículo 17 de la Ley Nº 106 de 1973 a los Concejos Municipales para crear “Juntas o Comisiones”, no los autoriza para crear organismos o entidades municipales autónomas, como se ha entendido, ya que tales Juntas o Comisiones, que deben crearse con el propósito de atender problemas específicos del Municipio, están sujetas a la reglamentación del Concejo Municipal respectivo en aspectos tan sustanciales como son la determinación de sus funciones y la aprobación de su presupuesto.

Sentencia de 23 de julio de 1998. Caso: Patronato de la Casa de la Cultura de Monagrillo c/ Consejo Municipal del Distrito de Chitré. Registro Judicial, julio de 1998, p. 562.

Texto del fallo