No se les aplica las disposiciones de los Códigos de Trabajo y Administrativo

 

Con esto se reafirma lo establecido en la resolución censurada, que sigue el precepto expreso del artículo 81 de la Ley 19 de 1997, contenido en el Capítulo V sobre “Administración de Personal y Relaciones Laborales”, en el sentido que a los funcionarios, trabajadores y trabajadores de confianza de la Autoridad del Canal y sindicatos, no les son aplicabes las disposiciones contenidas en el Código Laboral ni en el Código Administrativo, sino las previstas en la Constitución que autorizan el comentado régimen especial, la Ley Orgánica de la Autoridad, los Reglamentos y las Convenciones colectivas pactadas entre la Administración y el Representante Exclusivo o Sindicato de que se trate.

Auto de 5 de septiembre de 2000. Caso: Henry Pino c/ Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

Su Ley Orgánica prevé el reclamo como mecanismo para resolver conflictos laborales

 

En punto a las objeciones del apelante, a juicio del resto de la Sala, los artículos 104 y 106 de la Ley 19 de 1997, antes reseñados, si prevén la queja del trabajador como el instrumento en poder de aquel para hacer a la Administración un reclamo, entre otros motivos-verbigracia artículo 84 de la Ley-, por causa de una acción disciplinaria o medida adversa que le fuere aplicada, por presunta mala interpretación o aplicación de la Ley o de cualquier norma, practica, reglamento o convención colectiva, que afecte las condiciones de empleo, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley 19 de 1997, al definir el concepto de queja, ya que el procedimiento para el trámite de las quejas es el mecanismo administrativo exclusivo para resolver estas (Ver art. 104 ibídem)

Auto de 5 de septiembre de 2000. Caso: Henry Pino c/ Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

Pueden ser demandados ante la Sala Tercera los laudos arbitrales

 

En caso de ser sometida a arbitraje la controversia individual o colectiva, ultima instancia administrativa, el fallo o laudo puede ser demandado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término de treinta (30)  días hábiles contados desde la notificación del mismo, conforme a las causales que establece el artículo 107 de la citada Ley 19 de 1997.

 Auto de 5 de septiembre de 2000. Caso: Henry Pino c/ Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo