Interviene en defensa del ordenamiento jurídico en las acciones de nulidad

 

Consideramos, también, oportuno recordar al recurrente, tal como vimos en líneas anteriores, que en la acción contenciosoadministrativa de NULIDAD, la Procuraduría de la Administración interviene en defensa del ordenamiento jurídico; es decir que emite criterio respecto si considera que el acto impugnado es legal o ilegal. Este comentario obedece, a que en el libelo contentivo de la presente demanda, el actor al describir las partes y sus representantes intervinientes en el presente proceso, erróneamente afirma, que el Procurador de la Administración “intervendrá en defensa de los actos impugnados”, ya que éste es papel que desempeña este funcionario en los procesos contenciosos administrativos de plena jurisdicción, mediante los cuales se persigue la anulación también de actos administrativos individuales, personales, que afecten derechos subjetivos (artículo 43a de la Ley 33 de 1946).

Auto de 14 de mayo de 1999. Caso: Ricardo Lay Meneses c/ Caja de Ahorros.

Texto del fallo

Son pocos los privilegios que la ley le concede durante el proceso

 

En este proceso de plena jurisdicción, una vez incoado, el demandante lo constituye la parte agraviada por la resolución dictada por la administración fiscal y ésta se convierte en la parte demandada, que es representada por el Procurador de la Administración, y durante el desenvolvimiento del proceso éste persigue que ambos gestionen en pie de igualdad y con la misma facultad para ofrecer pruebas. Por esta razón son pocos los privilegios que la Ley concede al representante de la Administración, verbigracia, la notificación de todas las providencias y resoluciones deben hacérselas personalmente (Art. 102, Ley 135 de 1943).

En atención a lo anotado, no es correcto considerar que solamente el Procurador de la Administración tenga la exclusiva facultad de pedir que se traiga a este proceso como prueba todo lo actuado o las constancias que aparezcan en el expediente administrativo. También, pues, puede pedirlo el contribuyente que demanda.

Auto de 8 de enero de 1980. Caso: Urbanizadora del Caribe, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, enero de 1980, p. 109.

Texto del fallo

No ejerce facultades decisorias

Ahora bien. Si el Procurador de la Administración emitió concepto sobre la Ley que se aplica en este caso, apréciese que lo hizo en forma general y objetiva, y que ahora, debe hacerlo sobre un caso particular, por tratarse de una demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, asunto del cual puede variar de acuerdo con las circunstancias que rodean cada caso en particular, sin que ello implique que haya prejuzgado la situación jurídica que se debate.

Pues, debe hacerse énfasis también, que el Procurador de la Administración no ejerce facultades decisorias, sino que éstas son propiamente funciones de la sala, quien en definitiva debe desatar la controversia en torno a la situación jurídica debatida en el proceso.

Auto de 31 de diciembre de 1976. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Olga Alicia Charter de Martínez c/ Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales. Acto impugnado: Memorándum ACT-243. Magistrado ponente: Lao Santizo.

Texto del fallo

Está facultado para delegar la atribución de representar los intereses del Estado

 

La Sala Tercera resolvió, en auto de 23 de julio de 1999, declarar no probado el incidente presentado, al señalar que el Procurador General se encuentra legalmente facultado por el artículo 347 numeral 3 del Código Judicial, para promover y sostener los procesos necesarios en defensa de los bienes e intereses del Estado. Este funcionario a su vez, podía delegar la autorización conferida por el Órgano Ejecutivo para instaurar la presente acción de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 346 del Código Judicial.

Por ende, y siendo que el Jefe del Ministerio Público convino en delegar tal atribución a la Fiscalía Superior del Segundo Distrito Judicial, cuya sede territorial se encontraba en el área geográfica donde se ubica la finca cuya adjudicación se impugno, lo procedente era negar el incidente presentado.

Sentencia de 27 de octubre de 2000. Caso: Fiscalía Superior de Distrito Judicial c/ Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo

Se requiere su aprobación en las actuaciones que realicen los apoderados judiciales de las instituciones estatales

 

En este orden de ideas, el artículo 203 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 348 numeral 3 del Código Judicial señalan expresamente que la Procuradora de la Administración tiene la función de intervenir en interés de la Ley en los procesos contencioso administrativos que se propongan ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 348 numeral 2 del Código Judicial dispone que las entidades autónomas y municipales pueden constituir apoderados judiciales para defender sus respectivos intereses, también es cierto que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 348, la Procuradora de la Administración debe intervenir en interés de la Ley (como parte) en el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción propuesto y, a su vez, ha de brindar asesoría y directrices a los apoderados judiciales, que independientemente hayan constituido dichos entes para tales fines.

De lo anteriormente expuesto se colige claramente, que en virtud de lo establecido en la Constitución y la Ley, en los procesos contencioso administrativos debe constar expresamente el consentimiento afirmativo dela Procuradora de la Administración para que proceda la solicitud de suspensión del proceso, a fin de que se cumplan con los requisitos señalados en el artículo 486 del Código Judicial.

Auto de 3 de junio de 1998. Caso: Motores Colpan, S.A. vs. Instituto de Recursos Hidraúlicos y Electrificación.

Texto del fallo