El propósito de la medida cautelar de suspensión provisional del acto impugnado es salvaguardar el derecho subjetivo vulnerado de quien demanda, para que su ejecución no siga afectando adversamente a la parte actora hasta tanto culmine el proceso con un pronunciamiento del Tribunal; situación que ha dado lugar, a que la jurisprudencia reiterada de esta Corte haya conceptuado, respecto a la interpretación del artículo 73 de la Ley 135 de 1943, que esta medida precautoria de suspensión provisional es de carácter discrecional de la Sala Tercera y que en las demandas de plena jurisdicción la misma es viable siempre que con ello se evite un perjuicio notoriamente grave y de difícil reparación; por lo que, esa petición debe recaer sobre un acto que refleje a simple vista en franco desconocimiento del orden jurídico existente.

Auto de 19 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Luminier, S.A. c Zona Libre de Colón. 12510

Texto del Fallo

Fundamento jurídico

 

Así, en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, que constituye la base de los procesos de ejecución, tiene como fundamento el artículos 1650 del código judicial, que en su parte pertinente establece lo siguiente:

“Artículo 1650. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables del deudor con las siguientes excepciones:

14. Los bienes pertenecientes al estado, a losmunicipios o a entidades estatales, autónomas osemiautónomas con excepción de las empresas mixtas; …”.

En virtud de lo anterior, la resolución apelada, contenida en el auto n° 2527-10 de 23 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Ejecutor de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, ciertamente recoge una obligación de pago decretada a través de una resolución ejecutoriada dictada por autoridad competente, la cual presta mérito ejecutivo; sin embargo, en cuanto a la aplicación de los trámites para la ejecución de la misma por la vía ejecutiva, debe tomarse en consideración que, tratándose la caja de ahorros de una entidad bancaria estatal, la misma goza de una serie de privilegios en asuntos civiles, razón por la cual el juzgado ejecutor de la autoridad de protección al consumidor y defensa de la competencia no puede promover en su contra medidas típicas de ejecución (v.gr. Embargo).

Auto de 10 de febrero de 2014. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Recurso de apelación dentro del proceso por cobro coactivo promovido por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia contra la Caja de Ahorros. Magistrado ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo

Ejecución de sentencias contra el Estado

 

Ahora bien, esta corporación de justicia considera que no le asiste razón a la parte actora -que estima que el auto n° 2527-10 de 23 de septiembre de 2010 debe ser revocado, toda vez que la caja de ahorros goza de una serie de garantías y privilegios por tratarse de una entidad bancaria estatal-, pues no existe sustento jurídico que impida que el estado (a través de una institución pública) pueda ser obligado al cumplimiento forzoso de resoluciones ejecutoriadas, máxime cuando la ley expresamente le otorga esa facultad a determinadas entidades estatales.

Auto de 10 de febrero de 2014. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Recurso de apelación dentro del proceso por cobro coactivo promovido por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia contra la Caja de Ahorros. Magistrado ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo

Sus bienes no pueden ser objeto de embargo

 

En virtud de ello, el auto n° 2527-10 de 23 de septiembre de 2010 proferido por el juzgado ejecutor de la autoridad de protección al consumidor y defensa de la competencia, mediante el cual se inició proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva y se libra mandamiento de pago, en contra del agente económico denominado caja de ahorros, fue emitido de conformidad con las disposiciones legales que regulan los procesos ejecutivos, por lo que no resulta viable el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente.

No obstante lo anterior, por tratarse la caja de ahorros de una entidad autónoma del estado, la misma goza de una serie de garantías y prerrogativas consagradas en el código judicial, y por tanto el régimen general de ejecución no puede ser aplicado, ya que los bienes que son propiedad del estado, no pueden ser objeto de embargo ni medidas de ejecución en su contra.

Auto de 10 de febrero de 2014. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Recursos de apelación dentro del proceso por cobro coactivo promovido por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia contra la Caja de Ahorros. Magistrado ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo

Carácter excepcional

 

También es importante agregar que la medida que estatuye el Artículo 73 de la Ley 135 de 1943 se ha venido empleando en forma excesiva, hasta el extremo de transformar lo que es excepción, en regla general de los recursos contenciosos administrativos. Y en relación a tal anomalía precisa reflexionar. Cabe observar en que la suspensión del acto liquida el principio de la ejecutoriedad de las decisiones de la Administración; adviértase también, que la de suspender los efectos de un acto de la Administración Pública desde el punto de vista funcional, es medida que desconoce la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos mientras la jurisdicción contencioso administrativa no los declare nulos por algunas de las causas taxativamente señaladas en el artículo 16 de la Ley 33 de 1946. Es menester pensar detenidamente en todo esto para concluir con cuanta facilidad se ha olvidado que la suspensión provisional de los efectos de un acto acusado ante la Sala Contencioso Administrativo estimare que el acto concreto “es necesario evitar un perjuicio notoriamente grave” y huelga decir que la gravedad notoria solo puede predicarse de un perjuicio que está en alguna forma probado en los autos; circunstancia que en una demanda en que se persigue la restitución de un funcionario y el pago de los salarios caídos, no aparece a simple vista, en primer plano menos aún con la necesaria gravedad que exige el artículo 73

Auto de 13 de mayo de 1969. Caso: Marcial Guevara Rodríguez c/ Fiscales de Circuito de Panamá. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 146.

Texto del fallo