No obstante, al tratarse de un servidor judicial que no pertenece al régimen de Carrera Judicial, como sucede en este caso, el contenido exigible del debido proceso no se equipara al de un procedimiento disciplinario sancionador, puesto que no se está juzgando ni sancionando una falta en ese marco.

En estos casos, el estándar se satisface, de manera general, con la debida notificación del acto y el acceso a los mecanismos de impugnación y control jurisdiccional, sin que sea indispensable para la validez del acto, un procedimiento previo de investigación disciplinaria.

Sentencia de 9 de febrero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción DDHM c Juzgado Municipal Mixto del Distrito de San Carlos.

Texto del Fallo

De allí que cobra importancia, para que sea efectivo el contradictorio dentro del derecho de defensa, el derecho a ser informado de la acusación, el cual se erige en la doctrina de los autores europeos como un ‘derecho subjetivo público fundamental, instrumental del derecho de defensa, del que son titulares los sujetos pasivos del procedimiento sancionador y que confiere a los mismos, el derecho de conocer, con carácter previo, a las fases de alegación y prueba, el contenido de la acusación dirigida contra ellos, la cual habrá de fundamentar la resolución definitiva del procedimiento en la misma acusación, sin que resulte imposible imponer una sanción en base a otros hechos distintos a un título de condena heterogéneo a los respectivamente trasladados al conocimiento del inculpado.’ (OSSA ARBELAEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Una aproximación dogmática. Editorial Legis. Segunda Edición, 2009.página 631).

Sentencia de 05 de febrero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EFAR c Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.

Texto del Fallo

Contrario a lo señalado, el Director del plantel educativo donde laboraba la docente emitió la Resolución N°01-2022 de 13 de septiembre de 2022, con la cual solicitó al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación, que declarara insubsistente el nombramiento de la profesora KCLA por supuesto abandono de puesto, estableciendo en su “CONSIDERANDO” que la educadora se ausentó del 13 de septiembre al 9 de octubre de 2022, refiriéndose a conductas ocurridas con posterioridad a su emisión (13 de septiembre de 2022),lo cual vulnera el principio de legalidad y de seguridad jurídica, pues se exige que el acto se funde en hechos y leyes existentes al momento de su expedición, y no en sucesos futuros que no pueden ser conocidos anticipadamente.

Aunado a ello, se constata que la prenombrada no fue notificada personalmente de la Resolución N°01-2022 de 13 de septiembre de 2022, como lo dispone el artículo 91 de la Ley N°38 de 31 de julio de 2000, al ser la primera resolución que se dictó en el proceso, contra la cual la docente tenía 24 horas después para presentar recurso de apelación. Solo se observan informes de llamadas al teléfono celular de la docente, en los cuales se dejó constancia de que no fue localizada.

Así también se observa que, la Dirección Regional de Educación de Panamá Norte, al momento de resolver la alzada no consideró el material probatorio que aportó la recurrente, ni la que reposaba en el expediente administrativo, el cual deja en evidencia que la directora del plantel educativo no instauró en debida forma un procedimiento disciplinario contra KCLA, previo a la solicitud de declarar la insubsistencia del puesto que ocupaba la docente; que más allá de verificar si las ausencias estaban justificadas o no, confiere validez a una actuación administrativa lesiva del debido proceso legal y del derecho de defensa de la educadora destituida.

Sentencia de 20 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción KCLA c Ministerio de Educación. 18628.

Texto del Fallo

Indicamos lo anterior, ya que, cuando se analiza la resolución demandada, se observa que la misma, únicamente hace referencia a la Ley 15 de 26 de enero de 1959, mediante la cual se creó la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura; a su artículo 1, el cual establece que se requiere de idoneidad para ejercer la profesión de Ingeniero y Arquitecto, y al literal c de su artículo 8, el cual establece que los certificados de idoneidad, podrán ser suspendidos de manera temporal, indefinida o incluso cancelados, en aquellos casos en donde los profesionales hayan sido declarados responsables de infligir las disposiciones de esa Ley y sus reglamentos.

Más allá de lo anterior, no se observa que la resolución demandada haga referencia a la norma supuestamente infringida, ni a la manera en que supuestamente se dio la infracción; trayendo ello como consecuencia, que la aplicación de la sanción, resultara en un acto carente de elementos que mínimamente pudiera sustentar o justificar la decisión adoptada.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que igualmente se le vulnera el derecho al demandante de recurrir; lo cual es así, ya que, a fin que el mismo pudiera ser ejercitado, se requería que previamente este hubiera tenido conocimiento del contenido de la resolución emitida en su contra, lo cual, como hemos indicado, no se dio en el caso que nos ocupa.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad OGB c Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura. 18602.

Texto del Fallo

En este orden de ideas, en el caso Correia de Matos vs Portugal, el Comité de Derechos Humanos acotó, que si bien no hay impedimento para que el acusado pueda defenderse, también se le debe garantizar el derecho de elegir a su abogado defensor, ampliando, que ese derecho de legítima defensa, en la que se permite que el acusado sea escuchado y exponga directamente su posición, no es absoluto toda vez que puede exigir la presencia de un abogado en las diversas etapas del proceso, lo que se constituye en un medio adecuado que proporciona la posibilidad de brindarle las mayores garantías, en aras de ejercer una defensa de rigor al favor del acusado.

Sentencia de 7 de agosto de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad JPJS c frase del artículo 131 y 144 de la Resolución RI-001-2015 de 14 de diciembre de 2015. 18434.

Texto del Fallo