Como quiera que un acto a través del cual se hace el nombramiento de personal transitorio o eventual no concede una permanencia o estabilidad en el tiempo dentro de la función pública, difícilmente puede ordenarse el reintegro del accionante, ni siquiera bajo circunstancias invocadas de existencia de discapacidad o padecimiento de enfermedades crónicas que no han sido debidamente acreditadas conforme al trámite legal correspondiente e informadas a la entidad demandada como explicaremos posteriormente, toda vez que la vigencia del acto administrativo tenía una fecha de culminación o finalización que estaba condicionada incluso a la disponibilidad presupuestaria consignada en la Ley General de Presupuesto para cada vigencia fiscal correspondiente a los Resueltos de nombramiento del accionante y el término definido de los mismos…

Sentencia de 06 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MJ c Universidad Autónoma de Chiriquí. 18399.

Texto del Fallo

De acuerdo a lo señalado, el fuero laboral por discapacidad no opera de pleno derecho, es decir que, no se activa automáticamente, sino que requiere se acredite la existencia de la discapacidad para que pueda ser aplicado.

En este sentido, el artículo 55 del Decreto Ejecutivo No. 88 de 12 de noviembre de 2002, que reglamenta la Ley No. 42 de 1999, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 1 de 1 de febrero de 20241 , preceptúa que la capacidad residual y contraindicaciones laborales del trabajador o del servidor público, será diagnosticada por el Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social, quienes, deberán determinar el grado de la capacidad residual del trabajo de la persona, entendiéndose esta como la posibilidad que una persona posee para trabajar o participar en actividades productivas, a pesar de tener una condición médica o discapacidad que limita su capacidad funcional.

Dicho diagnóstico servirá de base para establecer la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo o la reubicación del mismo dentro de la empresa o institución gubernamental, correspondiéndole a la Secretaria Nacional de Discapacidad (SENADIS) certificar dicha discapacidad, de acuerdo al procedimiento establecido para ello.

Siendo así, la certificación de la discapacidad constituye el acto administrativo mediante el cual la SENADIS acredita que una persona tiene discapacidad, ya sea física, sensorial (auditiva y visual), psicosocial (mental), intelectual o visceral, la cual se expedirá tomando en cuenta la información del diagnóstico expedido por profesionales idóneos y la evaluación del perfil de funcionamiento que se hará según los parámetros y pautas establecidas en los baremos nacionales, los criterios y procedimientos legalmente establecidos en la ley, pues la sola presencia del diagnóstico no será condición para certificar la discapacidad (Artículos 3, 19 del Procedimiento de Conformación y Funcionamiento de las Juntas Evaluadoras de la Discapacidad, los Baremos Nacionales; y el Procedimiento para la Evaluación, Valoración y Certificación de la Discapacidad, aprobado por el Decreto Ley No. 1 de 1 de febrero de 2024).

Sentencia de 19 de junio de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción IALM c Ministerio de Ambiente. 18343.

Texto del Fallo

En relación al tema de la inactividad de la administración el autor Pablo Esteban Perrino, expuso lo siguiente:

De modo tal que para que medie inactividad administrativa deben reunirse las siguientes tres condiciones: a. La existencia de una obligación de obrar normativamente impuesta. Es preciso que la omitida sea una obligación, un deber concreto, y no un deber que opere en forma genérica o difusa.

Si bien corresponde al legislador y a la propia Administración dictar las normas que fijen las pautas o criterios a los que ella debe someterse y cuyo quebrantamiento generará su deber de responder, ello no siempre es así.

La ausencia de regulaciones específicas y concretas que fijen la forma en que la Administración deberá llevar a cabo su quehacer como también los niveles mínimos del servicio, ocasiona un delicado problema para los jueces al momento de evaluar si el comportamiento administrativo fue regulador o irregular y, por ende, configuró una falta de servicio.

En tales casos, la Administración responderá cuando transgreda o no alcance los estándares medios y comparativos de actuación que deberán ser fijados por los tribunales, lo cual trae aparejado un serio riesgo, pues si se fijan ficticiamente los niveles de normalidad de los servicios por encima de lo que acontece en la realidad se producirá la admisión generalizada de la responsabilidad estatal, y si, por el contrario, el parámetro se determina muy por debajo del rendimiento real, la responsabilidad pasará a ser algo excepcional.

Por tal motivo, para la determinación de estos estándares de rendimiento medio del servicio deben ponderarse factores que varían en cada época según el grado de sensibilidad social y de desarrollo efectivo de los servicios públicos.

Es evidente, entonces, que no existe una pauta fija y única aplicable en todos los tiempos y lugares. b. El incumplimiento de la actividad debida por la autoridad administrativa, lo cual puede deberse a la total pasividad de la Administración (omisión absoluta), como al carácter deficiente o insuficiente del obrar administrativo (omisión relativa). c. Que la actividad que la Administración omitió desarrollar era materialmente posible, pues como díce Nieto: “el derecho se detiene ante las puertas de lo imposible”. Para que nazca el deber de responder es preciso que la Administración haya podido evitar la producción del daño mediante el ejercicio de sus funciones de policía.

Es preciso, en suma, que surja la posibilidad de prever y evitar el perjuicio que otro sujeto causa.”

Por su parte, el jurista Fabián O. Canda, en la obra “Cuestiones de Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público” (Ediciones Rap, Argentina, 2008, p.147), expone lo siguiente:

“Así existirá responsabilidad estatal por omisión cuando el Estado, en ejercicio en ejercicio de las funciones que le son propias, omita antijurídicamente la realización de actos o hechos que, de haberse llevado a cabo, hubieren resultado razonablemente idóneos para evitar el daño en definitiva sucedido.”

Conforme a lo antes expuesto, la Sala reitera que la falta de aplicación oportuna de la ley no puede serle atribuible al demandante, y que, por el contrario el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el cumplimiento dentro de sus competencias, del pleno goce de derechos de todas las personas, que en este caso corresponde a los Trabajadores Sociales, que lastimosamente han quedado a la merced de la voluntad discrecional de las autoridades nominadoras, siendo afectado el derecho subjetivo de los mismos, ya sea en su estabilidad laboral y la evolución del escalafón.

Sentencia de 19 de febrero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción SESG c Ministerio de Gobierno. 18013.

Texto del Fallo

La Sala Tercera discrepa de tal afirmación, porque la permanencia no es sinónimo de estabilidad. Es necesario aclarar que el hecho que un servidor público sea nombrado de modo permanente en el cargo, lo que implica es que su relación de trabajo no tiene fecha de finalización. En cambio, el derecho a la estabilidad en el cargo, lo que implica es que su relación de trabajo no tiene fecha de finalización. En cambio, el derecho a la estabilidad en el cargo se obtiene cuando el servidor público ha ingresado, mediante el sistema de mérito, a alguna Carrera Pública, o se encuentra amparado por algún fuero que le reconozca tal prerrogativa.

Sentencia de 19 de febrero de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción DJRR c Jueces de Circuito de la Provincia de Coclé. 18007.

Texto del Fallo

De esta forma, esta Corporación de Justicia ha interpretado que, para que el trabajador o servidor público encuentre amparo en la Ley N° 59 de 2005 y sus modificaciones, respecto a la estabilidad en el cargo, es necesario que, oportunamente haya informado a la Autoridad Nominadora sobre el padecimiento de alguna enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, y que dicha comunicación haya sido puesta en conocimiento de la Entidad Pública con antelación a su desvinculación del cargo ( o de los Actos Administrativos que deciden sobre los medios de impugnación promovidos contra la destitución).

El cumplimiento de las circunstancias anteriores, en el ámbito de la legalidad, dentro de Procesos Contencioso Administrativos, se da con la presentación del original o la copia de dos (2) Certificaciones Médicas suscritas por medico idóneo en la que se consigne el padecimiento de una enfermedad crónica por parte del funcionario público afectado. Ello, como hemos mencionado, genera una presunción de su condición clínica que le permite ser beneficiado con el régimen de estabilidad consignado en la Ley N° 59 de 2005, hasta tanto la Autoridad Nominadora conforme la Comisión Interdisciplinaria u obtenga el dictamen de dos (2) médicos especialistas del ramo, a efectos de comprobar la condición clínica del trabajador.

Sentencia de 17 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.M.G. c Instituto para l formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos.

Texto del Fallo